19: Convenio de 4 de mayo de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera

Entrada en vigor: 3-VI-1975


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera

(hecho el 4 de mayo de 1971)
(entrado en vigor el 3 de junio de 1975)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes respecto de la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual en materia de accidentes de circulación por carretera,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

 

Artículo 1

El presente Convenio determina la ley aplicable a la responsabilidad civil extracontractual resultante de los accidentes de circulación por carretera, sea cual fuere la clase de jurisdicción encargada de conocer del asunto.

Por accidente de circulación por carretera a los fines del presente Convenio se entenderá todo accidente en que intervengan uno o más vehículos, automotores o no, y que esté ligado a la circulación por la vía pública, en un espacio abierto al público o en un espacio no público, pero abierto a un determinado número de personas con derecho de acceso al mismo.

Artículo 2

El presente Convenio no será de aplicación:

1. a la responsabilidad de fabricantes, vendedores y reparadores de vehículos;

2. a la responsabilidad del propietario de la vía de circulación o de cualquier otra persona encargada de asegurar el mantenimiento de la vía o la seguridad de los usuarios;

3. a las responsabilidades por acciones de terceros, excepto la responsabilidad del propietario del vehículo o la del comitente;

4. a las reclamaciones entre personas responsables;

5. a las reclamaciones y subrogaciones relativas a compañías de seguros;

6. a las acciones y reclamaciones ejercitadas por o contra los Organismos de la Seguridad Social, de seguros sociales o instituciones análogas y los fondos públicos de garantía automovilística, así como a los casos de exclusión de responsabilidad previstos por las normas que regulen estos Organismos.

Artículo 3

La ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, se hacen las siguientes excepciones al artículo 3:

a) Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad:

- respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual,

- respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquel en cuyo territorio haya ocurrido el accidente,

- respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado.

En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas.

b) Cuando estuvieren implicados varios vehículos en el accidente, lo dispuesto en a) sólo será de aplicación si todos los vehículos estuvieren matriculados en el mismo Estado.

c) Cuando estuvieren implicadas en el accidente una o más personas que se encontraren fuera del o de los vehículos en el lugar del accidente, lo dispuesto en a) y b) sólo será de aplicación si todas esas personas tuvieren su residencia habitual en el Estado en el cual el o los vehículos estuvieren matriculados. Lo mismo procederá, incluso cuando esas personas fueren también víctimas del accidente.

Artículo 5

La ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al pasajero regirá también la responsabilidad por los daños producidos en los bienes transportados por el vehículo que pertenezcan al pasajero o hayan sido confiados a su cuidado.

La ley aplicable en virtud de los artículos 3 y 4 a la responsabilidad con respecto al propietario del vehículo regirá la responsabilidad por los daños producidos en bienes transportados por el vehículo distintos de los previstos en el párrafo precedente.

La ley aplicable a la responsabilidad por los daños producidos en los bienes que se encontraren fuera del o de los vehículos será la ley del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente. Sin embargo, la responsabilidad por los daños en los efectos personales de la víctima que se encontrare fuera del o de los vehículos se regirá por la ley interna del Estado en el cual el o los vehículos estén matriculados, cuando dicha ley sea aplicable a la responsabilidad con respecto a la víctima en virtud del artículo 4.

Artículo 6

En el caso de los vehículos no matriculados o de los matriculados en varios Estados, la ley interna del Estado donde estén habitualmente estacionados sustituirá a la del Estado de matrícula. La misma regla se aplicará cuando ni el propietario, ni el poseedor, ni el conductor del vehículo tuvieren, en el momento de ocurrir el accidente, su residencia habitual en el Estado donde estuviere matriculado el vehículo.

Artículo 7

Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente.

Artículo 8

La ley que resulte aplicable determinará, en particular:

1. las condiciones y el alcance de la responsabilidad;

2. las causas de exoneración, así como toda limitación y distribución de responsabilidad;

3. la existencia y la índole de los daños indemnizables;

4. las modalidades y la cuantía de la indemnización;

5. la transmisibilidad del derecho a indemnización;

6. las personas que tengan derecho a indemnización por daños que hayan sufrido personalmente;

7. la responsabilidad del comitente por causa de su encargado;

8. las prescripciones y caducidades por expiración de un plazo, con inclusión del comienzo, la interrupción y la suspensión de los plazos.

Artículo 9

Las personas perjudicadas tendrán derecho a actuar directamente contra el asegurador del responsable, si ese derecho les es reconocido por la ley aplicable conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 o 5.

Si la ley del Estado en que estuviere matriculado el vehículo, aplicable conforme a los artículos 4 o 5, no reconociera este derecho, podría no obstante ser ejercitado siempre que estuviere admitido por la ley interna del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Si ninguna de estas leyes reconociera este derecho, podría ejercitarse en el caso de estar admitido por la ley del contrato de seguro.

Artículo 10

La aplicación de alguna de las leyes cuya competencia declara el presente Convenio no podrá ser rechazada salvo que sea manifiestamente contraria al orden público.

Artículo 11

La aplicación de los artículos 1 al 10 del presente Convenio no depende de condición alguna de reciprocidad. El Convenio se aplicará aún cuando la ley aplicable no sea la de un Estado contratante.

Artículo 12

Cualquier unidad territorial que forme parte de un Estado con sistema jurídico no unificado se considerará como un Estado a los efectos de aplicación de los artículos 2 a 11, cuando tenga su propio sistema jurídico en lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual en materia de accidentes de circulación por carretera.

Artículo 13

Un Estado con sistema jurídico no unificado no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los accidentes que ocurran en su territorio cuando intervengan solamente vehículos matriculados en las unidades territoriales de dicho Estado.

Artículo 14

Un Estado con sistema jurídico no unificado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos sus sistemas jurídicos o solamente a uno o a varios de ellos, y podrá modificar en todo momento esta declaración mediante otra nueva.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente los sistemas jurídicos a los que se aplicará el Convenio.

Artículo 15

El presente Convenio no afectará a lo dispuesto por otros Convenios en los que sean o puedan ser parte en el futuro los Estados contratantes y que, en materias específicas, contengan disposiciones relativas a la responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de circulación por carretera.

Artículo 16

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 17

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 16.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 18

Cualquier Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que sea miembro de esta Conferencia o de las Naciones Unidas o de uno de sus Organismos especializados o sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 17.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiera, a los sesenta días del depósito del correspondiente instrumento de adhesión.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar su adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado aceptar la adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 19

 Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio en lo que respecta a ese Estado.

Cualquier extensión posterior de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para los territorios previstos en la extensión, a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 20

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 17, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá hacerse al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años y deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 21

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 16, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 18:

a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 16;

b) la fecha en la cual entrará en vigor el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17;

c) las adhesiones a que se refiere el artículo 18 y la fecha de su entrada en vigor;

d) las declaraciones mencionadas en los artículos 14 y 19;

e) las denuncias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 4 de mayo de 1971, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno de los Paíises Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".