18: Convenio de 1 de junio de 1970 sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales

Entrada en vigor: 24-VIII-1975


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre el Reconocimiento de Divorcios y de Separaciones Legales

(hecho el 1 de junio de 1970)
(entrado en vigor el 24 de agosto de 1975)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar el reconocimiento de los divorcios y de las separaciones legales obtenidas en sus respectivos territorios,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará al reconocimiento en un Estado contratante de los divorcios y de las separaciones legales que se hayan obtenido en otro Estado contratante como consecuencia de un procedimiento judicial u otro oficialmente reconocido en este último y que produzca efectos legales en el mismo.

El Convenio no se aplica a las disposiciones relativas a los daños ni a las medidas o condenas accesorias derivadas de la decisión de divorcio o de separación, particularmente las condenas de orden pecuniario o las disposiciones relativas a la guarda de los hijos.

Artículo 2

Estos divorcios y separaciones se reconocerán en cualquier otro Estado contratante, a reserva de las demás disposiciones del presente Convenio, si, en la fecha de iniciación del procedimiento en el Estado del divorcio o de la separación (en adelante denominado "Estado de origen"):

1. el demandado tenía en él su residencia habitual; o

2. el demandante tenía en él su residencia habitual y, además, se daba una de las condiciones siguientes:

a) esta residencia habitual había durado al menos un año inmediatamente anterior a la fecha de la demanda;

b) los cónyuges había tenido allí su última residencia habitual común; o

3. ambos esposos eran nacionales de ese Estado; o

4. el demandante era nacional de ese Estado y, además, se daba una de las condiciones siguientes:

a) el demandante tenía allí su residencia habitual; o

b) había residido allí habitualmente durante un periodo continuo de un año comprendido al menos parcialmente en los dos años que preceden a la fecha de la demanda; o

5. el demandante del divorcio era nacional de ese Estado y además se daban las dos condiciones siguientes:

a) el demandante estaba presente en ese Estado en la fecha de la demanda y

b) los cónyuges habían tenido su última residencia habitual común en un Estado cuya ley no conocía el divorcio en la fecha de la demanda.

Artículo 3

Cuando la competencia en materia de divorcio o de separación puede basarse, en el Estado de origen, en el domicilio, se entenderá que la expresión "residencia habitual" del artículo 2 comprende el domicilio en el sentido en que se admite este término en dicho Estado.

Sin embargo, el párrafo precedente no se aplicará al domicilio de la esposa, cuando éste dependa legalmente del domicilio de su esposo.

Artículo 4

Si ha habido una demanda reconvencional, el divorcio o la separación de la demanda principal o de la demanda reconvencional será reconocida si cualquiera de ellas responde a las condiciones de los artículos 2 o 3.

Artículo 5

Cuando una separación que responda a las disposiciones del presente Convenio, se ha convertido en divorcio en el Estado de origen, el reconocimiento del divorcio no podrá ser rechazado por el hecho de que las condiciones de los artículos 2 y 3 ya no se dieran en el momento de la demanda de divorcio.

Artículo 6

Cuando el demandado ha comparecido en el proceso, las autoridades del Estado en que se solicita el reconocimiento de un divorcio o de una separación deberán aceptar los hechos sobre los que se ha basado la competencia.

El reconocimiento del divorcio o de la separación no podrá ser rechazado:

a) porque la ley interna del Estado en que se solicita el reconocimiento no permita, según el caso, el divorcio o la separación por los mismos hechos; o

b) porque se aplicó una ley distinta de aquella que sería aplicable según las normas de Derecho internacional privado de dicho Estado.

A reserva de lo que fuera necesario para la aplicación de otras disposiciones del presente Convenio, las autoridades del Estado en que se solicita el reconocimiento de un divorcio o de una separación no podrán proceder al examen del fondo de la decisión.

Artículo 7

Todo Estado contratante podrá denegar el reconocimiento de un divorcio entre dos cónyuges que, en el momento de obtenerlo, eran exclusivamente nacionales de Estados cuya ley no conocía el divorcio.

Artículo 8

Podrá denegarse el reconocimiento del divorcio o de la separación si, teniendo en cuenta todas las circunstancias, no se han tomado las medidas apropiadas para que el demandado fuera informado de la demanda de divorcio o de separación, o si no se hubiera dado al demandado suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

Artículo 9

Todo Estado contratante puede rechazar el reconocimiento de un divorcio o de una separación si son incompatibles con una decisión anterior que tuviera por objeto principal el estado matrimonial de los cónyuges, ya sea cuando esta última decisión haya sido pronunciada en el Estado en que se solicita el reconocimiento, ya sea cuando haya sido reconocida o cumpla las condiciones para ser reconocida en dicho Estado.

Artículo 10

Todo Estado contratante puede rechazar el reconocimiento de un divorcio o de una separación cuando sea manifiestamente incompatible con su orden público.

Artículo 11

Un Estado, obligado a reconocer un divorcio en aplicación del presente Convenio, no podrá prohibir a cualquiera de los cónyuges un nuevo matrimonio por el hecho de que la ley de otro Estado no reconozca aquel divorcio.

Artículo 12

Puede suspenderse un procedimiento de divorcio o de separación en un Estado contratante si se encuentra pendiente en otro Estado contratante un procedimiento relativo al estado matrimonial de cualquiera de los esposos.

Artículo 13

En la aplicación del Convenio a los divorcios o separaciones obtenidas o cuyo reconocimiento se solicita en Estados contratantes que tienen en este ámbito dos o más sistemas jurídicos aplicables en diferentes unidades territoriales:

1. toda referencia a la ley del Estado de origen se refiere a la ley del territorio en el que el divorcio o la separación de cuerpos se haya obtenido;

2. toda referencia a la ley del Estado de reconocimiento se refiere a la ley del foro; y

3. toda referencia al domicilio o a la residencia en el Estado de origen se refiere al domicilio o a la residencia en el territorio en el que el divorcio o la separación ha sido obtenido.

Artículo 14

Para la aplicación de los artículos 2 y 3, cuando el Estado de origen tiene en cuestiones de divorcio o de separación dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes:

1. el número 3 del artículo 2 se aplica cuando los dos cónyuges fueran nacionales del Estado del que forma parte la unidad territorial en la que se ha obtenido el divorcio o la separación, sin tener en cuenta la residencia habitual de los cónyuges;

2. los números 4 y 5 del artículo 2 se aplican cuando el demandante era nacional del Estado del que forma parte la unidad territorial en la que se obtuvo el divorcio o la separación.

Artículo 15

En relación con un Estado contratante que tiene en materia de divorcio o de separación dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de ese Estado se refiere al sistema jurídico designado por la ley de dicho Estado.

Artículo 16

Cuando, para la aplicación del presente Convenio, sea necesario referirse a la ley de un Estado, contratante o no, distinto del Estado de origen o de reconocimiento, que tiene, en materia de divorcio o de separación, dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal, habrá que referirse al sistema designado por la ley de dicho Estado.

Artículo 17

El presente Convenio no impedirá la aplicación en un Estado contratante de normas jurídicas más favorables al reconocimiento de divorcios y de separaciones obtenidos en el extranjero.

Artículo 18

El presente Convenio no impedirá la aplicación de otros Convenios de los que uno o más Estados contratantes sean o puedan ser partes y que contengan disposiciones sobre cuestiones reguladas por el presente Convenio.

Los Estados contratantes procurarán, sin embargo, no concluir otros Convenios en la materia incompatibles con los términos del presente Convenio, a menos que existan razones particulares basadas en vínculos regionales o de otra naturaleza; cualesquiera que sean las disposiciones de tales Convenios, los Estados contratantes se comprometen a reconocer, en virtud del presente Convenio, los divorcios y las separaciones de cuerpos obtenidos en Estados contratantes que no sean partes de aquellos otros Convenios.

Artículo 19

Todo Estado contratante podrá, hasta el momento de la ratificación o de la adhesión, reservarse el derecho:

1. de no reconocer un divorcio o una separación entre dos cónyuges que, en el momento de su obtención, fueran exclusivamente nacionales suyos, cuando se haya aplicado una ley distinta a la designada por su Derecho internacional privado, a menos que esta aplicación no haya conducido al mismo resultado que si se hubiera observado la ley designada por aquellas normas;

2. de no reconocer un divorcio entre dos cónyuges que, en el momento de su obtención, tuvieran ambos su residencia habitual en Estados que no conozcan el divorcio. Un Estado que haga uso de la reserva prevista en el presente párrafo no podrá rechazar el reconocimiento en aplicación del artículo 7.

Artículo 20

Todo Estado contratante cuya ley no conozca el divorcio podrá, hasta el momento de la ratificación o de la adhesión, reservarse el derecho de no reconocer un divorcio si, en el momento de la obtención de éste, uno de los cónyuges era nacional de un Estado cuya ley no conoce el divorcio.

Esta reserva sólo tendrá efecto mientras la ley del Estado que la utiliza no conozca el divorcio.

Artículo 21

Todo Estado contratante cuya ley no conozca la separación podrá, hasta el momento de la ratificación o de la adhesión, reservarse el derecho de no reconocer una separación si, en el momento en que ésta fue obtenida, uno de los cónyuges era nacional de un Estado contratante cuya ley no conoce la separación.

Artículo 22

Todo Estado contratante podrá declarar en cualquier momento que ciertas categorías de personas que tienen su nacionalidad podrán no ser consideradas como nacionales suyos para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 23

Todo Estado contratante que tenga en cuestiones de divorcio o separación dos o más sistemas jurídicos, podrá en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que el presente Convenio se extenderá a todos esos sistemas jurídicos o solamente a uno o varios de ellos y podrá en todo momento modificar esta declaración haciendo una nueva declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente los sistemas jurídicos a los que se aplica el Convenio.

Todo Estado contratante puede denegar el reconocimiento de un divorcio o de una separación si, en la fecha en que se solicita el reconocimiento, el Convenio no es aplicable al sistema jurídico según el cual el divorcio o la separación han sido obtenidos.

Artículo 24

El presente Convenio se aplicará cualquiera que sea la fecha de obtención del divorcio o de la separación de cuerpos.

Sin embargo, todo Estado contratante podrá, hasta el momento de su ratificación o de su adhesión, reservarse el derecho de no aplicar el presente Convenio a un divorcio o a una separación obtenida antes de su entrada en vigor para aquel Estado.

Artículo 25

Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación o de su adhesión, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 19, 20, 21 y 24 del presente Convenio. Ninguna otra reserva será admitida.

Cada Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 29, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a todos o a algunos de los territorios a que se refiere la extensión.

Cada Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que haya formulado. El retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 26

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 26.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28

Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que sea miembro de dicha Conferencia o de la Organización de las Naciones Unidas o de una institución especializada de dicha Organización o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 27.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para todo Estado que se adhiera, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.

La adhesión no tendrá efecto más que en las relaciones entre el Estado que se adhiera y los Estados contratantes que declaren aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado que se adhiere y el Estado que acepta la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 29

Cualquier Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que represente en el plano internacional, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La extensión no tendrá efecto más que en las relaciones con los Estados contratantes que hayan declarado aceptar la misma. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

La extensión producirá sus efectos, en cada caso, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 30

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del periodo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplica el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto a los Estados que la hayan notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 28:

a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 26;

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor, de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27;

c) las adhesiones previstas en el artículo 28 y la fecha a partir de la cual surtirán efecto;

d) las extensiones previstas en el artículo 29 y la fecha a partir de la cual surtirán efecto;

e) las denuncias previstas en el artículo 30;

f) las reservas y el retiro de reservas previstos en los artículos 19, 20, 21, 24 y 25.

g) las declaraciones previstas en los artículos 22, 23, 28 y 29.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 1º de junio de 1970, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia auténtica se remitirá por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".