25: Convenio de 14 de marzo de 1978 sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales

Entrada en vigor: 1-IX-1992


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable a los Regímenes Matrimoniales

(hecho el 14 de marzo de 1978)
(entrado en vigor el 1º de septiembre de 1992)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer normas comunes relativas a la ley aplicable a los regímenes matrimoniales,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

El presente Convenio determinará la ley aplicable a los regímenes matrimoniales.

No se aplicará:

1.  a las obligaciones alimenticias entre cónyuges;

2.  a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;

3.  a la capacidad de los cónyuges.

Artículo 2

El Convenio se aplicará incluso si la nacionalidad o la residencia habitual de los cónyuges o la ley aplicable en virtud de los artículos siguientes no fueran las de un Estado contratante.


CAPITULO II - LEY APLICABLE

Artículo 3

El régimen matrimonial se someterá a la ley interna designada por los cónyuges antes del matrimonio.

Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:

1. la ley de un Estado del que uno de los cónyuges sea nacional en el momento de la designación;

2. la ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de la designación;

3. la ley del primer Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges establezca una nueva residencia habitual después del matrimonio.

La ley así designada se aplicará al conjunto de sus bienes.

Sin embargo, los cónyuges, hayan procedido o no a la designación prevista en los párrafos precedentes, podrán designar en lo que se refiere a los inmuebles o a algunos de ellos, la ley del lugar en que tales inmuebles están situados.  Podrán igualmente prever que los inmuebles que adquieran con posterioridad se regirán por la ley del lugar de su situación.

Artículo 4

Si los cónyuges no han designado, antes del matrimonio, la ley aplicable a su régimen matrimonial, éste se regirá por la ley interna del Estado en cuyo territorio establezcan su primera residencia habitual después del matrimonio.

Sin embargo, en los casos siguientes el régimen matrimonial se regirá por la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges:

1. cuando la declaración prevista en el artículo 5 ha sido hecha por dicho Estado y su efecto no está excluido por el párrafo segundo de dicho artículo;

2. cuando este Estado no sea parte en el Convenio, si su ley interna es aplicable según su Derecho internacional privado y los cónyuges establecieran su primera residencia habitual después del matrimonio:

a) en un Estado que haya hecho la declaración prevista por el artículo 5, o

b) en un Estado que no sea parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba igualmente la aplicación de su Derecho nacional;

3. cuando los cónyuges no establezcan en el territorio del mismo Estado su primera residencia habitual después del matrimonio.

En defecto de residencia habitual de los cónyuges en el territorio del mismo Estado o en defecto de nacionalidad común, su régimen matrimonial quedará sometido a la ley interna del Estado con el cual, teniendo en cuenta todas las circunstancias, presente los vínculos más estrechos.

Artículo 5

Cualquier Estado podrá, hasta el momento de su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, hacer una declaración que entrañe la aplicación de su ley interna, según el artículo 4, párrafo segundo, número 1.

Esta declaración no producirá efecto si ambos cónyuges conservan su residencia habitual en el territorio del Estado en que, en el momento del matrimonio, uno y otro tenían su residencia habitual desde al menos cinco años antes, excepto si este Estado es un Estado contratante que hubiera hecho la declaración prevista en el párrafo primero del presente artículo o un Estado no parte en el Convenio y cuyo Derecho internacional privado prescriba la aplicación de la ley nacional.

Artículo 6

Los cónyuges podrán, durante el matrimonio, someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que era aplicable hasta entonces.

Los cónyuges sólo podrán designar una de las leyes siguientes:

1. la ley de un Estado del que uno de los cónyuges tenga la nacionalidad en el momento de dicha designación;

2. la ley del Estado en cuyo territorio uno de los cónyuges tenga su residencia habitual en el momento de dicha designación.

La ley así designada se aplica al conjunto de sus bienes.

Sin embargo, hayan procedido o no los cónyuges a la designación prevista por los párrafos precedentes o por el artículo 3, podrán designar, en lo que concierne a los inmuebles o a algunos de entre ellos, la ley del lugar en que dichos inmuebles estuvieren situados.  Podrán igualmente prever que los inmuebles que se adquieran con posterioridad quedarán sometidos a la ley del lugar de su situación.

Artículo 7

La ley competente en virtud de las disposiciones del Convenio continuará siendo aplicable mientras los cónyuges no designen otra e incluso si cambian de nacionalidad o de residencia habitual.

Sin embargo, si los cónyuges no han designado la ley aplicable ni hecho capitulaciones matrimoniales, será aplicable la ley interna del Estado en que ambos tengan su residencia habitual, en lugar de la ley que era previamente aplicable:

1. a partir del momento en que fijen en aquel Estado su residencia habitual, si la nacionalidad de dicho Estado es su nacionalidad común, o desde que adquieren dicha nacionalidad, o

2. cuando, después del matrimonio, esta residencia habitual haya durado más de diez años, o

3. a partir del momento en que fijan su residencia habitual, si el régimen matrimonial estaba sometido a la ley del Estado de la nacionalidad común únicamente en virtud del artículo 4, párrafo segundo, número 3.

Artículo 8

El cambio de la ley aplicable en virtud del artículo 7, apartado segundo, no tendrá efecto más que para el futuro y los bienes pertenecientes a los cónyuges con anterioridad a tal cambio no quedarán sometidos a la nueva ley aplicable.

Sin embargo, los cónyuges podrán, en todo momento y con las formalidades previstas en el artículo 13, someter el conjunto de sus bienes a la nueva ley, sin perjuicio en lo que concierne a los inmuebles, de las disposiciones del artículo 3, párrafo cuarto, y del artículo 6, párrafo cuarto.  El ejercicio de esta facultad no afectará a los derechos de terceros.

Artículo 9

Los efectos del régimen matrimonial sobre una relación jurídica entre uno de los cónyuges y un tercero quedarán sometidos a la ley aplicable al régimen matrimonial en virtud del Convenio.

Sin embargo, el derecho de un Estado contratante puede prever que la ley aplicable al régimen matrimonial no puede oponerse por uno de los cónyuges a un tercero cuando uno u otro tengan su residencia habitual en su territorio, a menos que:

1. se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas por este derecho, o

2. la relación jurídica entre los cónyuges y el tercero haya nacido cuando el tercero conocía o debía conocer la ley aplicable al régimen matrimonial.

El Derecho del Estado contratante en que un inmueble se encuentre situado puede prever una regla análoga para las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero relativas a dicho inmueble.

Todo Estado contratante tiene la posibilidad de especificar por medio de una declaración el alcance de los párrafos segundo y tercero del presente artículo.

Artículo 10

Las condiciones relativas al consentimiento de los cónyuges en cuanto a la ley declarada aplicable se determinarán por dicha ley.

Artículo 11

La designación de la ley aplicable deberá ser objeto de una estipulación expresa o resultar indubitadamente de las disposiciones de un contrato matrimonial.

Artículo 12

El contrato matrimonial es válido en cuanto a la forma si ésta responde sea a la ley interna aplicable al régimen matrimonial, sea a la ley interna en vigor en el lugar en que se ha celebrado el contrato.  En todo caso, el contrato matrimonial constará en un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.

Artículo 13

La designación por estipulación expresa de la ley aplicable debe revestir la forma prescrita para los contratos de matrimonio, sea por la ley interna designada, sea por la ley interna del lugar en que procedan a la designación.  En todo caso, la designación constará en un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.

 

Artículo 14

La aplicación de la ley determinada por el Convenio sólo puede excluirse si es manifiestamente incompatible con el orden público.


CAPITULO III - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 15

A los efectos del Convenio, una nacionalidad sólo se considerará como nacionalidad común de los cónyuges en los siguientes casos:

1. ambos cónyuges tenían esta nacionalidad antes del matrimonio;

2. un cónyuge ha adquirido voluntariamente la nacionalidad del otro en el momento del matrimonio o con posterioridad, sea mediante una declaración prevista a tal efecto, sea no declinando esta adquisición cuando sabía que tenía este derecho;

3. ambos cónyuges han adquirido voluntariamente esta nacionalidad después del matrimonio.

Salvo en los casos previstos en el artículo 7, párrafo segundo, número 1, las disposiciones referentes a la nacionalidad común no son aplicables cuando los cónyuges tienen más de una nacionalidad común.

Artículo 16

A los efectos del Convenio, cuando un Estado comprende dos o más unidades territoriales en la que se aplican sistemas jurídicos diferentes en materia de regímenes matrimoniales, toda referencia a la ley de dicho Estado se entiende hecha al sistema determinado por las normas en vigor en dicho Estado.

En defecto de tales reglas, se entiende por Estado del que un cónyuge tiene la nacionalidad, en el sentido de los artículos 3, párrafo segundo, número 1 y 6, párrafo segundo, número 1, la unidad territorial en la que este cónyuge hubiera tenido su última residencia habitual; igualmente, a los efectos del artículo 4, párrafo segundo, se entiende por Estado de la nacionalidad común de los cónyuges la unidad territorial en que uno u otro hubiera tenido, en último lugar, una residencia habitual.

Artículo 17

A los efectos del Convenio, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en materia de regímenes matrimoniales, toda referencia a la residencia habitual en tal Estado se entenderá hecha a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado.

Artículo 18

Un Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos distintos en materia de regímenes matrimoniales no estará obligado a aplicar las normas del Convenio a los conflictos entre las leyes de estas unidades, cuando no resulta aplicable en virtud del Convenio la ley de otro Estado.

Artículo 19

A los efectos del Convenio, cuando un Estado conozca, en materia de regímenes matrimoniales dos o más sistemas jurídicos aplicables a categorías diferentes de personas, toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá hecha al sistema jurídico determinado por las normas en vigor en dicho Estado.

A falta de tales reglas, la ley interna del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges se aplicará en el caso previsto en el artículo 4, párrafo primero, y la ley interna del Estado en el que ambos tenían su residencia habitual continuará siendo aplicable en el caso previsto en el artículo 7, párrafo segundo, número 2.  En defecto de nacionalidad común de los cónyuges, se aplicará el artículo 4, párrafo tercero.

Artículo 20

El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales en que un Estado contratante sea o llegue a ser parte y que contengan disposiciones sobre materias reguladas en el presente Convenio.

Artículo 21

El Convenio no se aplicará en los Estados contratantes más que a los cónyuges que se hayan casado o que designen la ley aplicable a su régimen matrimonial después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Todo Estado contratante podrá, mediante declaración, extender la aplicación del Convenio a otros cónyuges.


CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES

Artículo 22

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimotercera Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 23

Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 24

Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional o a uno o varios de ellos.  Esta declaración tendrá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.

Esta declaración, así como toda extensión ulterior, se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 25

Un Estado contratante que comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos distintos en materia de regímenes matrimoniales podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento extender esta declaración.

Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos e indicarán expresamente la unidad territorial a la que se aplicará el Convenio.

Artículo 26

Un Estado contratante que conozca, en la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado, un sistema complejo de vinculación nacional podrá especificar en todo momento, mediante declaración, cómo debe entenderse a los fines del Convenio una referencia a su ley nacional.

Artículo 27

No se admitirá reserva alguna al Convenio.

Artículo 28

Todo Estado contratante que desee realizar una de las declaraciones previstas en los artículos 5, 9, párrafo cuarto, 21 y 26 la notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Toda modificación o retirada de una declaración se notificará de la misma forma.

Artículo 29

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión previsto en los artículos 22 y 23.

En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

1. para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente o se adhiera, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

2. para los territorios a los que se extiende el Convenio conforme al artículo 24, el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.

Artículo 30

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 29, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hubieran ratificado, aceptado o aprobado posteriormente o se hubieran adherido a él.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia se notificará, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.  Podrá limitarse a algunos territorios o unidades territoriales a los que se aplique el Convenio.

La denuncia no producirá efecto más que respecto al Estado que la hubiera notificado.  El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los Estados que se hubieran adherido conforme a las disposiciones del artículo 23:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 22;

2. las adhesiones a que se refiere el artículo 23;

3. la fecha en que el Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 29;

4. las extensiones a que se refiere el artículo 24;

5. las denuncias a que se refiere el artículo 30;

6. las declaraciones mencionadas en los artículos 25, 26 y 28.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimotercera Sesión.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".