24: Convenio de 2 de octubre de 1973 sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

Entrada en vigor: 1-X-1977


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias

(hecho el 2 de octubre de 1973)
(entrado en vigor el 1º de octubre de 1977)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,

Deseando coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.

Artículo 2

El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.

Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo primero.

Artículo 3

La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.


CAPITULO II - LEY APLICABLE

Artículo 4

La ley interna del lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo primero.

En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor, será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio.

Artículo 5

La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de la ley designada en el artículo 4.

Artículo 6

La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.

Artículo 7

En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.

El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación, nulidad o anulación del matrimonio.

Artículo 9

El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.

Artículo 10

La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:

1. si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quien;

2. quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos;

3. los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.

Artículo 11

La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.

No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del total de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.


CAPITULO III - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12

El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un periodo de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.

Artículo 13

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de aplicar el Convenio sólo a las obligaciones alimenticias:

1. entre esposos y ex-esposos;

2. respecto de una persona menor de veintiún años que no haya estado casada.

Artículo 14

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a las obligaciones alimenticias:

1. entre colaterales;

2. entre parientes por afinidad;

3. entre esposos divorciados, separados o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando la decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación del matrimonio haya sido dictada en rebeldía en un Estado en que la parte rebelde no tenía su residencia habitual.

Artículo 15

De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan su nacionalidad, y siempre que el deudor tenga en él su residencia habitual.

Artículo 16

Cuando deba tomarse en consideración la ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal - como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la ley de la residencia habitual del acreedor o del deudor o a la ley nacional común -, se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados.

Artículo 17

Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de obligaciones alimenticias, no está obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que interesen exclusivamente a sus unidades territoriales.

Artículo 18

Este Convenio, en las relaciones entre los Estados Partes, sustituirá al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias respecto a Menores, hecho en La Haya el 24 de octubre de 1956.

No obstante, el párrafo anterior no se aplicará al Estado que, por la reserva prevista en el artículo 13, haya excluido la aplicación del presente Convenio a las obligaciones alimenticias respecto de los menores de veintiún años que no hayan estado casados.

Artículo 19

El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales de los que un Estado contratante sea Parte, ahora o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.


CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión.

Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 21

Cualquier Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia con posterioridad a la Duodécima Sesión o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a una de sus instituciones especializadas o que sea Parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 25, párrafo primero.

El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 22

Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión que el Convenio se extenderá al conjunto de territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 23

Todo Estado contratante que comprenda dos o varias unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos en materia de obligaciones alimenticias podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que el presente Convenio se extiende a todas estas unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar, en cualquier momento, esta declaración mediante una nueva declaración.

Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos indicando de forma expresa la unidad territorial a la que el Convenio se aplica.

Artículo 24

Hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá formular una o varias de las reservas previstas en los artículos 13 a 15. Ninguna otra reserva será admitida.

De igual modo, todo Estado, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 22, podrá formular una o varias de tales reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios a que se refiera la extensión.

En cualquier momento, todo Estado contratante podrá retirar una reserva que hubiera hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará el día uno del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 25

El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, previsto en el artículo 20.

A partir de entonces, el Convenio entrará en vigor:

- para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

- para todo Estado adherente, el día primero del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión;

- para los territorios a los que el Convenio se haya extendido de conformidad con el artículo 22, el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.

Artículo 26

El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 25, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o que se hayan adherido a él con posterioridad.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 27

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los que se hayan adherido al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 21:

1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 20;

2. la fecha en la que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con las disposiciones del artículo 25;

3. las adhesiones a que se refiere el artículo 21 y la fecha en la que surtan efecto;

4. las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha en la que surtan efecto;

5. las declaraciones mencionadas en el artículo 23, así como sus modificaciones y la fecha en la que surtan efecto tales declaraciones y modificaciones;

6. las denuncias a que se refiere el artículo 26;

7. las reservas previstas en los artículos 13 a 15 y en el artículo 24 y el retiro de las reservas previsto en el artículo 24.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 2 de octubre de 1973, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Duodécima Sesión.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".