15: Convenio de 25 de noviembre de 1965 sobre los Acuerdos de Elección de Foro

Aún no en vigor


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre los Acuerdos de Elección de Foro

(hecho el 25 de noviembre de 1965)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer normas comunes sobre la validez y los efectos de los acuerdos de elección de foro,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

En las materias a las que se aplica el presente Convenio y bajo las condiciones que prescribe, las partes pueden, por un acuerdo de elección de foro, designar para conocer de los litigios nacidos o que puedan nacer entre ellas con ocasión de una relación jurídica determinada:

1. sea los tribunales de uno de los Estados contratantes, siendo entonces el tribunal especialmente competente el que prevean, en su caso, la ley o las leyes internas de este Estado;

2. sea un tribunal expresamente designado de uno de los Estados contratantes a condición, en todo caso, de que dicho tribunal sea competente según la ley o las leyes internas de ese Estado.

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará, en las relaciones internacionales, a los acuerdos de elección de foro concluidos en materia civil o comercial.

No se aplicará a los acuerdos de elección de foro en las siguientes materias:

1. en materia de estado o de capacidad de las personas o en materia de Derecho de familia, comprendidos los derechos y obligaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos y entre cónyuges;

2. en materia de obligaciones alimenticias en la medida en que no queden incluidas en la norma del número 1;

3. en materia sucesoria;

4. en materia de quiebra, convenio de quiebra o procedimientos análogos, comprendidas las decisiones que puedan resultar y que se refieran a la validez de los actos del deudor;

5. en materia de derechos reales inmobiliarios.

Artículo 3

El presente Convenio se aplica cualquiera que sea la nacionalidad de las partes.

Artículo 4

Para la aplicación del presente Convenio, el acuerdo de elección de foro se considerará validamente concluido si resulta de la aceptación por una parte de la proposición escrita de la otra parte designando expresamente el tribunal o los tribunales elegidos.

La existencia del acuerdo no puede deducirse únicamente de la incomparecencia de una parte en una acción iniciada contra ella ante el foro elegido.

El acuerdo de elección de foro no es válido si se ha obtenido por un abuso de poder económico u otros medios desleales.

Artículo 5

A menos que las partes hubiesen decidido otra cosa, el tribunal o los tribunales elegidos son los únicos competentes.

El tribunal elegido puede no conocer del litigio si se le prueba que un tribunal de otro Estado contratante podría usar de la facultad prevista en el número 2 del artículo 6.

Artículo 6

Cualquier otro tribunal que no sea el tribunal o los tribunales elegidos debe declararse incompetente, excepto:

1. si la elección hecha por las partes no es exclusiva;

2. si en virtud del Derecho interno del Estado del tribunal excluido las partes no pudieran, por razón de la materia, sustraerse contractualmente a la competencia de los tribunales de dicho Estado;

3. si el acuerdo de elección de foro no es válido en el sentido del artículo 4;

4. si se trata de medidas provisionales o de conservación.

Artículo 7

Cuando las partes hayan designado en su acuerdo un tribunal o los tribunales de un Estado contratante, sin excluir la competencia de otros tribunales, constituye una excepción de litispendencia la existencia de un litigio ya pendiente ante uno de los tribunales así competentes y del que pueda resultar una decisión susceptible de ser reconocida en el Estado en que se invoque la excepción.

Artículo 8

Las decisiones dictadas en un Estado contratante por un tribunal elegido según las disposiciones del presente Convenio serán reconocidas y declaradas ejecutorias en los demás Estados contratantes conforme a las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en vigor en estos Estados.

Artículo 9

Si las condiciones de reconocimiento y ejecución de una decisión dictada en virtud de un acuerdo de elección de foro no se reúnen en otro Estado contratante, este acuerdo no se opone a que una parte inicie un nuevo procedimiento ante los tribunales de este Estado.

Artículo 10

Las transacciones judiciales celebradas ante el tribunal elegido en el curso de un proceso pendiente ante dicho tribunal y ejecutorias en el Estado del que depende el tribunal, se asimilan a las decisiones dictadas por el mismo tribunal.

Artículo 11

El presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes sean o lleguen a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas en el presente Convenio.

Artículo 12

Todo Estado contratante podrá reservarse el no reconocer los acuerdos de elección de foro celebrados entre personas que, en el momento de la conclusión de tales acuerdos, fueran sus nacionales y tuvieran la residencia habitual en su territorio.

Artículo 13

Todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual considerará como materia interna las relaciones jurídicas creadas en su territorio entre, de una parte, personas físicas o jurídicas que allí se encuentren y, de otra, establecimientos inscritos en los registros locales incluso si estos establecimientos son sucursales, agencias u otros representantes de firmas extranjeras en el territorio en cuestión.

Artículo 14

Todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual podrá extender su competencia exclusiva a las relaciones jurídicas creadas en su territorio entre, de una parte, personas físicas o jurídicas que allí se encuentren y, de otra, establecimientos inscritos en los registros locales incluso si estos establecimientos son sucursales, agencias u otros representantes de firmas extranjeras en el territorio del Estado en cuestión.

Artículo 15

Todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no reconocer los acuerdos de elección de foro si el litigio no tiene conexión alguna con el tribunal elegido o si, teniendo en cuenta las circunstancias, habría graves inconvenientes para que el caso fuere decidido por el tribunal elegido.

Artículo 16

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 17

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el párrafo segundo del artículo 16.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 18

Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para tal Estado sólo si no hay oposición por parte de algún Estado que hubiera ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio hubiese notificado la adhesión.

Si no hubiera oposición, el Convenio entrará en vigor para todo Estado que se adhiera el día primero del mes siguiente a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 19

Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor para los territorios a que se refiera la extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 20

Todo Estado podrá, hasta el momento de su ratificación o de su adhesión, hacer una o varias de las reservas previstas en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Convenio. Ninguna otra reserva será admitida.

Todo Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 19, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a todos o a algunos de los territorios a que se refiere la extensión.

Todo Estado contratante podrá, en todo momento, retirar una reserva que hubiera formulado. El retiro se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 21

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme a las disposiciones del párrafo primero del artículo 17, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 22

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 16 y a los Estados que se hayan adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 18:

a) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 16;

b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 17, párrafo primero;

c) las adhesiones previstas en el artículo 18 y la fecha en la que surtirán efecto;

d) las extensiones previstas en el artículo 19 y la fecha en que surtirán efecto;

e) las reservas y los retiros de reservas previstas en el artículo 20;

f) las denuncias previstas en el artículo 21, párrafo tercero.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 25 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".