31: Convenio de 22 de diciembre de 1986 sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

Aún no en vigor


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

(hecho el 22 de diciembre de 1986)

 

Los Estados signatarios en el presente Convenio,

Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías,

Teniendo presente el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980,

Han acordado lo siguiente:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

El presente Convenio determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:

a) entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;

b) en todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la designación de tribunal o árbitro.

Artículo 2

El Convenio no se aplicará a:

a) las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley;

b) las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;

c) las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese uso.

Artículo 3

A los efectos del presente Convenio, el término "mercaderías" incluye a:

a) los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;

b) la electricidad.

Artículo 4

1.  Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.

2.  No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elementos principal de las obligaciones de la parte que suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.

Artículo 5

El Convenio no determina la ley aplicable a:

a) la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes;

b) la cuestión de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o persona jurídica, esté o no constituida legalmente;

c) la transmisión del derecho de propiedad; no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el artículo 12 se regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo al Convenio;

d) a los efectos de la compraventa respecto de terceros;

e) a los acuerdos sobre arbitraje o de elección de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de compraventa.

Artículo 6

La ley determinada por el Convenio se aplicará incluso si ésta es la de un Estado no contratante.


CAPITULO II - LEY APLICABLE

Sección 1 - Determinación de la ley aplicable

Artículo 7

1.  El contrato de compraventa se regirá por la ley elegida por las partes.  El acuerdo de las partes sobre esta elección deberá ser expreso o resultar claramente de las estipulaciones del contrato y del comportamiento de las partes, considerados en su conjunto.  Dicha elección podrá limitarse a una parte del contrato.

2.  En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes.  El cambio de la ley aplicable que acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.

Artículo 8

1.  El contrato de compraventa se regirá, en la medida en que las partes no hayan elegido con arreglo al artículo 7 la ley aplicable a él, por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento el vendedor al momento de celebrarse el contrato.

2.  No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento el comprador al momento de celebrarse el contrato siempre que:

a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido concertado por las partes estando éstas presentes en dicho Estado;

b) en el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en dicho Estado; o

c) el contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y de una invitación formulada por éste a diversas personas para la presentación de ofertas (licitación).

3.  A título excepcional y cuando a la luz de las circunstancias en su conjunto, por ejemplo, una relación comercial existente entre las partes, el contrato tenga vinculaciones manifiestamente más estrechas con una ley distinta de aquella que en caso contrario le sería aplicable según los apartados 1 y 2 del presente artículo, el contrato se regirá por esa ley.

4.  El apartado 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieren sus respectivos establecimientos en Estados que hubieren formulado la reserva prevista en el inciso b) del apartado 1 del artículo 21.

5.  El apartado 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980) cuando, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieren sus respectivos establecimientos en Estados distintos que sean Partes en dicho Convenio.

Artículo 9

La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad con el artículo 7 a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil no prohíba dicha elección.  Si las partes no hubieren elegido ley alguna o la elección estuviere prohibida, se aplicará la ley del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.

Artículo 10

1.  Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto de la elección de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, con arreglo a la ley elegida.  Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el contrato se determinará con arreglo al artículo 8.

2.  La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus estipulaciones, se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del Convenio si el contrato o la estipulación fuesen válidos.

3.  No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley aplicable, al propio contrato o a alguna de sus estipulaciones en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable decidir la cuestión con arreglo a la ley indicada en los apartados precedentes.

Artículo 11

1.  Un contrato de compraventa celebrado por personas que se encuentren en el mismo Estado será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en la ley que rige dicho contrato con arreglo al Convenio o en la ley del Estado en que se celebre.

2.  Un contrato de compraventa celebrado entre personas que se encuentren en distintos Estados será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en la ley que rige dicho contrato con arreglo al Convenio o en la ley de uno de esos Estados.

3.  Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado pertinente, a los efectos de la aplicación de los apartados que anteceden, será aquel en que actúe el representante.

4.  Un acto jurídico unilateral relativo a una compraventa ya celebrada o por celebrarse sería válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en la ley que rige o regiría dicho contrato con arreglo al Convenio o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.

5.  El Convenio no será aplicable a la validez en cuanto a la forma de un contrato de compraventa cuando una de las partes contratantes, en el momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el inciso c) del apartado 1 del artículo 21.

Sección 2 - Ámbito de la ley aplicable

Artículo 12

La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los artículos 7, 8 o 9 regirá en especial:

a) la interpretación del contrato;

b) los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato;

c) el momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, y a frutos y rentas derivados de las mercaderías;

d) el momento a partir del cual el comprador debe soportar los riesgos relativos a las mercaderías;

e) la validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de la propiedad sobre las mercaderías;

f)  las consecuencias del incumplimiento del contrato, incluidos los tipos de daños que pueden dar lugar a una indemnización, sin perjuicio de las normas procesales del foro;

g) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones;

h) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.

Artículo 13

Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección [2] de las mercaderías la ley del Estado en que tenga lugar.


CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

1.  Si una de las partes tuviere más de un establecimiento, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o previsto en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración.

2.  Si una de las partes no tuviere establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 15

A los efectos del presente Convenio se entenderá por "ley" el derecho vigente en un Estado, con exclusión de las normas relativas al conflicto de leyes.

Artículo 16

A los efectos de la interpretación del Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 17

El Convenio no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que deban aplicarse cualquiera que sea la ley que rija el contrato.

Artículo 18

La aplicación de una ley designada en el Convenio sólo podrá ser excluida cuando sea manifiestamente contraria al orden público.

Artículo 19

A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo al Convenio, cuando un Estado comprenda diversas unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será considerada como una referencia a la ley que esté en vigor en la unidad territorial correspondiente.

Artículo 20

El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios sistemas jurídicos o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar el Convenio a los conflictos que surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.

Artículo 21

1.  Cualquier Estado podrá, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, formular cualquiera de las reservas siguientes:

a) que no aplicará el Convenio en los casos a que se refiere el inciso a) del artículo 1;

b) que no aplicará el apartado 3 del artículo 8, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;

c) que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se acrediten por escrito, no aplicará el Convenio en lo atinente a la validez del contrato en cuanto a la forma cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;

d) que no aplicarán la parte del inciso g) del artículo 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.

2.  Ninguna otra reserva podrá formularse.

3.  Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de surtir efectos el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del  retiro .

Artículo 22

1.  El presente Convenio no prevalecerá sobre los convenios o acuerdos internacionales ya celebrados o que se celebren en el futuro y que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos de compraventa; sin embargo, tales convenios o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el comprador tengan sus establecimientos en Estados Partes de ellos.

2.  El presente Convenio tampoco prevalecerá sobre otro convenio internacional en que un Estado contratante sea Parte o llegue a ser Parte en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Artículo 23

El presente Convenio no obstará a la aplicación de:

a) el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980);

b) el Convenio sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías  (Nueva York, 14 de junio de 1974), o el Protocolo por el que se enmienda dicho Convenio (Viena, 11 de abril de 1980).

Artículo 24

El presente Convenio será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren después de su entrada en vigor respecto de ese Estado.


CAPITULO IV - CLAUSULAS FINALES

Artículo 25

1.  El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados.

2.  El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3.  El Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4.  Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.

Artículo 26

1.  El Estado que estuviere compuesto de dos o más unidades territoriales en que fueren aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias a que se refiere el presente Convenio podrá, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el Convenio será aplicable en todas sus unidades territoriales o sólo en una o varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.

2.  Las declaraciones a que se hace referencia en el apartado precedente serán notificadas al depositario e indicarán expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable el Convenio.

3.  Si un Estado no formulare declaración alguna con arreglo al presente artículo, el Convenio será aplicable en todas sus unidades territoriales.

Artículo 27

1.  El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 25.

2.  En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:

a) respecto de cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe o se adhiera a él posteriormente, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) respecto de una unidad territorial a la cual se haya hecho aplicable el Convenio de conformidad con el artículo 26, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en ese artículo.

Artículo 28

El presente Convenio reemplazará al Convenio relativo a la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías celebrado en La Haya el 15 de junio de 1955 respecto de los Estados partes en él que hayan consentido en obligarse por el presente y para los cuales éste se encuentre en vigor.

Artículo 29

El Estado que llegue a ser parte en el presente Convenio después de la entrada en vigor de un instrumento por el cual haya sido modificado será considerado Parte en el Convenio en su forma modificada.

Artículo 30

1.  Los Estados partes en el presente Convenio podrán denunciarlo mediante notificación por escrito al depositario.

2.  La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.  Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 31

El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio o se hayan adherido a él de conformidad con el artículo 25, lo siguiente:

a) las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el artículo 25;

b) la fecha en que el Convenio entre en vigor de conformidad con el artículo 27;

c) las declaraciones a que se hace referencia en el artículo 26;

d) las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el artículo 21;

e) las denuncias a que se hace referencia en el artículo 30.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya el día 22 de diciembre de 1986, en un solo ejemplar, cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la fecha de su Sesión Extraordinaria de octubre de 1985 y a cada uno de los Estados que hayan participado en dicha Sesión.


[1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
[2] La palabra "inspección" se utiliza como sinónimo de "examen".