05: Convenio de 15 de abril de 1958 sobre la Competencia del Foro Contractual en el Supuesto de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales

Aún no en vigor


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre la Competencia del Foro Contractual en el Supuesto de Venta de Carácter Internacional de Objetos Muebles Corporales

(hecho el 15 de abril de 1958)

 

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando establecer disposiciones comunes relativas a los efectos de la designación de un foro contractual en el supuesto de venta de carácter internacional de objetos muebles corporales;

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

 

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales.

No se aplicará a las ventas de títulos, a las ventas de navíos y buques o de aeronaves registradas, a las ventas judiciales. Se aplicará a las ventas sobre documentos.

Para su aplicación se asimilan a las ventas los contratos de entrega de objetos muebles corporales a fabricar o a producir, cuando la parte que se obliga a la entrega debe proporcionar las materias primas necesarias para la fabricación o para la producción.

No basta la simple declaración de las partes sobre la aplicación de una ley o la competencia de un juez o de un árbitro para dar a la venta el carácter internacional en el sentido del párrafo primero del presente artículo.

Artículo 2

Si las partes en un contrato de venta designaren de forma expresa un tribunal o los tribunales de uno de los Estados contratantes como competentes para conocer de los litigios surgidos o que puedan surgir de dicho contrato entre las partes contratantes, el tribunal designado será exclusivamente competente y cualquier otro tribunal deberá declararse incompetente, a reserva de las disposiciones del artículo 3.

Artículo 3

Sin embargo, si un demandado comparece ante un tribunal de uno de los Estados contratantes que es incompetente como consecuencia de una designación de foro según el artículo 2, pero al que su propia ley permite declararse competente, se considerará que ha aceptado la competencia de este tribunal, a menos que haya comparecido o para impugnar esta competencia, o para salvaguardar objetos embargados o en peligro de serlo, o para hacer levantar el embargo.

Artículo 4

Las disposiciones que preceden no constituyen un obstáculo a la competencia de los tribunales de los Estados contratantes sobre medidas provisionales o de conservación.

Artículo 5

La decisión dictada en uno de los Estados contratantes por un tribunal competente en virtud del artículo 2 o del artículo 3, debe reconocerse y declararse ejecutiva, sin revisión de fondo, en los demás Estados contratantes, si se dan las condiciones siguientes:

1. las partes han sido regularmente citadas, representadas o declaradas en rebeldía según la ley del Estado que la ha dictado y, en caso de decisión en rebeldía, la parte no compareciente ha tenido conocimiento de la demanda en tiempo útil para defenderse;

2. la decisión ha adquirido fuerza de cosa juzgada y es susceptible de ejecución según la ley del Estado en que ha sido dictada;

3. no es contraria a una decisión ya dictada sobre la misma materia y entre las mismas partes por unjurisdicción tribunal del Estado en que se invoque y ha adquirido fuerza de cosa juzgada;

4. no contiene elemento alguno contrario al orden público del Estado en el que se invoca;

5. a juicio del tribunal requerido, la decisión no es el resultado de un fraude, como consecuencia del cual el juez extranjero no estuviera llamado a conocer;

6. según la ley del Estado en que se ha dictado la resolución, la copia que se ha realizado reúne las condiciones necesarias para su autenticidad.

Artículo 6

Cuando el reconocimiento y la ejecución son definitivamente denegados porque la decisión no cumple las condiciones previstas en el número 1 del artículo 5, sin culpa del demandante, el acuerdo relativo a la competencia a que se refiere el artículo 2 no se opone a que el demandante presente una nueva demanda con el mismo objeto ante los tribunales del Estado contratante en que se ha denegado el reconocimiento y la ejecución de la decisión.

Artículo 7

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su entrada en vigor para todos los territorios que represente en el plano internacional, o a algunos de ellos, notificará su intención mediante un acta que se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este enviará por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

Esta declaración sólo producirá efecto respecto a cada territorio no metropolitano en las relaciones entre el Estado que la hubiera hecho y los Estados que declararen aceptarla. Esta última declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que enviará por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes.

Artículo 8

El Convenio se aplicará únicamente a las elecciones de foro realizadas después de su entrada en vigor.

Artículo 9

Cada Estado contratante, en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o en el de la adhesión, podrá reservarse la aplicación de los Convenios en vigor sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras con otros Estados parte en el Convenio.

Artículo 10

Todo Estado contratante, en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o en el de la adhesión, podrá excluir de su ámbito de aplicación:

a) los contratos considerados como no comerciales por su ley interna;

b) los contratos considerados como ventas a plazos por su ley interna.

Artículo 11

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se levantará acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 12

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el artículo 11.

Para cada Estado signatario que ratifique posteriormente el Convenio, entrará en vigor a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

En la hipótesis a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7 del presente Convenio, éste se aplicará a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 13

Cualquier Estado no representado en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, podrá adherirse al presente Convenio. El Estado que desee adherirse notificará su intención mediante un instrumento que depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Este enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiera a los sesenta días del depósito del instrumento de adhesión.

La adhesión sólo producirá efectos en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieran declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Se entiende que el depósito del instrumento de adhesión sólo podrá tener lugar después de la entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 12.

Artículo 14

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha indicada en el artículo 12 del presente Convenio. Este plazo comenzará a transcurrir desde dicha fecha, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo, al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, que deberá ponerlo en conocimiento de todos los demás Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a determinados territorios a los que se refiera una notificación realizada conforme al párrafo segundo del artículo 7.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los otros Estados contratantes.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 15 de abril de 1958, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Octava Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y a los Estados que se adhieran ulteriormente.


 [1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".