17: Protocolo de 1 de febrero de 1971 Adicional al Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

Entrada en vigor: 20-VIII-1979


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Protocolo Adicional al Convenio[1] de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

(hecho el 1 de febrero de 1971)
(entrado en vigor el 20 de agosto de 1979)

 

Los Estados signatarios del presente Protocolo,

Conscientes del hecho de que ciertos criterios de competencia que no figuran en los artículos 10 y 11 del Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, sólo podrían permitir excepcionalmente el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en el plano internacional,

Convencidos de que los principios sobre los que se funda el presente Protocolo prevalecerán tanto en los acuerdos complementarios que se concluyan en aplicación del artículo 21 de dicho Convenio como en otros Convenios que puedan concluirse,

Han resuelto concluir un Protocolo a este efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

1. El presente Protocolo se aplicará a todas las decisiones extranjeras, cualquiera que sea el Estado de origen, dictadas en las materias a las que se aplique el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, contra una persona que tenga su domicilio o su residencia habitual en un Estado contratante.

2. El reconocimiento y la ejecución en un Estado contratante de una decisión incluida en el número 1 debe ser rechazada a petición de la persona contra la que el reconocimiento o la ejecución se solicita, cuando la decisión no ha podido fundarse más que sobre uno o varios de los criterios de competencia mencionados en el número 4.

Sin embargo, el reconocimiento y la ejecución pueden no ser rechazados cuando la competencia del tribunal del Estado de origen haya podido, en este caso, fundarse igualmente sobre otro criterio de competencia que, entre el Estado de origen y el Estado requerido, autorice el reconocimiento y la ejecución.

3. Por Estados contratantes, en el sentido de los números 1 y 2, se entienden los Estados que son Parte del Convenio y que están vinculados entre ellos por un acuerdo complementario previsto en el artículo 21 de dicho Convenio.

4. Los criterios de competencia a que se refiere el párrafo primero del número 2 son los siguientes:

a) la existencia de bienes del demandado o el embargo de bienes por el demandante, en el territorio del Estado de origen, excepto:

- si la demanda se refiere a la propiedad o la posesión de dichos bienes o se refiere a otro litigio que les afecte,

- si el litigio concierne a un crédito garantizado en dicho territorio por una garantía real;

b) la nacionalidad del demandante;

c) el domicilio o la residencia, habitual u ordinaria, del demandante en el Estado de origen, salvo si esta competencia se admite en ciertas relaciones contractuales en razón al carácter particular de la materia;

d) el hecho de que el demandado haya realizado negocios en el Estado de origen, sin que el litigio se refiera a dichos negocios;

e) la notificación personal hecha en el Estado de origen durante una estancia temporal del demandado en el mismo;

f) la designación unilateral del tribunal por el demandante, particularmente en una factura.

5. Se considerará que una persona jurídica tiene su domicilio o su residencia habitual donde se encuentre su sede, el lugar de constitución o su establecimiento principal.

6. El presente Protocolo no afectará a los Convenios que, en materias particulares, hayan previsto o puedan prever criterios de competencia mencionados en el número 4.

7. El presente Protocolo se aplicará a reserva de las disposiciones de los Convenios en vigor en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

8. En los acuerdos complementarios que se concluyan en aplicación del artículo 21 del Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial, los Estados parte no considerarán como competentes los tribunales cuya competencia esté fundada en uno o varios de los criterios enumerados en el número 4, salvo si se trata de evitar una denegación de justicia.

9. El presente Protocolo está abierto a la firma de todo Estado signatario del Convenio de La Haya sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial.

Puede ser firmado y ratificado por cualquier Estado parte en el Convenio y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, quien efectuará todas las notificaciones necesarias.

Entrará en vigor a los sesenta días del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para todo Estado que lo ratifique posteriormente, entrará en vigor a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

La denuncia del Convenio entraña la denuncia del Protocolo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en La Haya, el 1º de febrero de 1971, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Chipre, Islandia y Malta.


 [1] Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".