41: Convención de 2 de julio de 2019 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

Entrada en vigor: 1-IX-2023


Texto del Convenio en PDF

[Traducción consensuada entre los Miembros hispanoparlantes de América Latina de la HCCH, en coordinación con la Oficina Regional para América Latina y el Caribe de la HCCH, con la colaboración del Vicepresidente de la 22a Sesión Diplomática, Dr. Lic. Marcos Dotta Salgueiro (Uruguay; Profesor Adjunto, U.R.), sobre la base de una versión de cortesía preparada por la Oficina Permanente.]
A tener en cuenta: se utiliza “Convención” como sinónimo de “Convenio”.
 
CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecha el 2 de julio de 2019)

 

Las Partes Contratantes de la presente Convención,

Deseando promover un acceso efectivo a la justicia para todos y facilitar el comercio y la inversión multilaterales basados en normas, así como la movilidad, a través de la cooperación judicial,

Confiando en que esta cooperación puede reforzarse estableciendo normas básicas comunes sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil o comercial, para facilitar el reconocimiento y la ejecución efectivos de dichas sentencias,

Convencidas de que para reforzar la cooperación judicial se requiere, en particular, un régimen jurídico internacional que aporte una mayor previsibilidad y seguridad jurídica en relación con la circulación global de sentencias extranjeras, y que complemente al Convenio de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro,

Han resuelto concluir la presente Convención a tal efecto y han acordado las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
Ámbito de aplicación

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de sentencias en materia civil o comercial. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa.

2. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución, en un Estado contratante, de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado contratante.

Artículo 2
Exclusiones del ámbito de aplicación

1. La presente Convención no se aplicará a las siguientes materias:

(a) el estado y la capacidad de las personas físicas;

(b) las obligaciones alimenticias;

(c) las demás materias del derecho de familia, incluyendo los regímenes matrimoniales y otros derechos u obligaciones resultantes del matrimonio o de relaciones similares;

(d) los testamentos y las sucesiones;

(e) la insolvencia, los concordatos, la resolución de entidades financieras y materias análogas;

(f) el transporte de pasajeros y de mercaderías;

(g) la contaminación marina transfronteriza, la contaminación marina de las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, la contaminación marina procedente de buques, la limitación de responsabilidad por demandas en materia marítima y las averías gruesas;

(h) la responsabilidad por daños nucleares;

(i) la validez, la nulidad o la disolución de personas jurídicas, o de asociaciones de personas físicas o jurídicas, y la validez de las decisiones de sus órganos;

(j) la validez de las inscripciones en los registros públicos;

(k) la difamación;

(l) la privacidad;

(m) el derecho a la vida privada;

(n) las actividades de las fuerzas armadas, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

(o) las actividades de las fuerzas del mantenimiento del orden, entre ellas las actividades de su personal en ejercicio de sus funciones oficiales;

(p) las restricciones a la libre competencia, excepto cuando la sentencia versa sobre una conducta que constituye un acuerdo contrario a la competencia o una práctica concertada entre competidores reales o posibles para fijar precios, manipular ofertas en licitaciones, restringir la producción o una cuota, segmentar mercados mediante clientes, proveedores, territorios o líneas de comercio, y cuando tanto la conducta como sus efectos ocurrieron en el Estado de origen;

(q) las medidas de reestructuración de deuda soberana dispuestas unilateralmente por un Estado.

2. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Convención si una de las materias a las que esta no se aplica hubiera surgido en el litigio en el que se dictó la sentencia únicamente como cuestión preliminar y no como cuestión principal. En particular, el solo hecho de que una materia excluida se hubiera suscitado como defensa, no excluirá la aplicación de esta Convención a una sentencia, si dicha materia no constituía cuestión principal del litigio.

3. La presente Convención no se aplicará al arbitraje ni a los procedimientos relacionados con el mismo.

4. Una sentencia no quedará excluida del ámbito de aplicación de la presente Convención por el solo hecho de que un Estado, incluyendo un gobierno, una agencia gubernamental o cualquier persona que actúe en representación de un Estado, haya sido parte en el litigio.

5. Nada en esta Convención afectará los privilegios e inmunidades de los Estados o de las organizaciones internacionales, con respecto a ellos mismos o a sus propiedades.

Artículo 3
Definiciones

1. A los efectos de la presente Convención:

(a) el término “demandado” significa la persona contra la cual se ha presentado la demanda o la reconvención en el Estado de origen;

(b) el término “sentencia” significa toda decisión en cuanto al fondo dictada por un tribunal, cualquiera que sea su denominación, como por ejemplo orden o resolución, así como la determinación de costas o gastos del procedimiento por el tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal), siempre que la determinación se refiera a una decisión sobre el fondo que sea susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de esta Convención. Las medidas provisionales y cautelares no son sentencias.

2. Se entenderá que una entidad o persona que no sea persona física tiene su residencia habitual en el Estado:

(a) de su sede estatutaria;

(b) conforme a cuyo Derecho se haya constituido;

(c) de su administración central; o

(d) de su establecimiento principal.

 

CAPÍTULO II – RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN

Artículo 4
Disposiciones generales

1. Una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante (Estado de origen) será reconocida y ejecutada en otro Estado contratante (Estado requerido) de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. El reconocimiento o la ejecución solo podrán denegarse por las causales establecidas en la presente Convención.

2. No habrá revisión alguna en cuanto al fondo de la sentencia en el Estado requerido. Solo podrá apreciarse aquello que sea necesario para la aplicación de la presente Convención.

3. Una sentencia será reconocida solo si produce efectos en el Estado de origen y deberá ser ejecutada solo si es ejecutoria en el Estado de origen.

4. El reconocimiento o la ejecución podrá posponerse o denegarse si la sentencia a la que hace referencia el apartado 3 es objeto de un recurso en el Estado de origen o si el plazo para interponer un recurso ordinario no hubiese expirado. El rechazo no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.

Artículo 5
Presupuestos para el reconocimiento y la ejecución

1. Una sentencia es susceptible de ser reconocida y ejecutada si se cumple una de las siguientes condiciones:

(a) La persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía su residencia habitual en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen;

(b) La persona física contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución tenía el centro principal de sus negocios en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la sentencia derivó de las actividades de esos negocios;

(c) La persona contra quien se solicita el reconocimiento o la ejecución es quien presentó la demanda, que no sea una reconvención, que dio lugar a la sentencia;

(d) El demandado tenía una sucursal, agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica propia en el Estado de origen en el momento de constituirse en parte en el procedimiento ante el tribunal de origen, y la demanda que dio lugar a la sentencia versaba sobre las actividades de esa sucursal, agencia o establecimiento;

(e) El demandado aceptó expresamente la competencia del tribunal de origen durante el transcurso del procedimiento en el que se dictó la sentencia;

(f) El demandado presentó sus argumentos en cuanto al fondo ante el tribunal de origen sin impugnar su competencia dentro del plazo previsto en el Derecho del Estado de origen, excepto cuando sea evidente que la impugnación de la competencia o de su ejercicio no hubiera prosperado según ese Derecho;

(g) La sentencia versa sobre una obligación contractual y fue dictada por un tribunal del Estado en el que la ejecución de la obligación tuvo lugar o debería haber tenido lugar, de conformidad con

(i) lo acordado por las partes, o

(ii) la ley aplicable al contrato, si no se hubiera acordado un lugar de ejecución,

salvo si las actividades del demandado relativas a la transacción no estuvieran manifiestamente vinculadas de manera intencional y sustancial con ese Estado;

(h) La sentencia versa sobre el arrendamiento de un inmueble y fue dictada por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble;

(i) La sentencia dictada en contra del demandado versa sobre una obligación contractual que tenía como garantía un derecho real sobre un inmueble ubicado en el Estado de origen, siempre que la pretensión contractual se hubiere interpuesto junto con una acción dirigida contra el mismo demandado en relación con ese derecho real;

(j) La sentencia versa sobre una obligación extracontractual derivada de la muerte, daños corporales, daños o pérdidas de bienes materiales, y el acto u omisión que ha sido la causa directa del daño ocurrió en el Estado de origen, independientemente del lugar en donde se hayan producido sus efectos;

(k) La sentencia versa sobre la validez, interpretación, efectos, administración o modificación de un trust constituido voluntariamente y que consta por escrito, y:

(i) al momento del inicio del procedimiento, el Estado de origen estaba designado en el instrumento constitutivo del trust como el Estado cuyos tribunales deben resolver los litigios relativos a estas cuestiones; o

(ii) al momento del inicio del procedimiento, el Estado de origen estaba designado, expresa o tácitamente, en el instrumento constitutivo del trust como el Estado en el cual se encuentra su administración principal.

Este subapartado únicamente se aplica a las sentencias sobre los aspectos internos de un trust entre las personas que integran o integraban la relación del trust.

(l) La sentencia decidió sobre una reconvención:

(i) en la medida en que esta hubiera prosperado, siempre que derivara de la misma relación jurídica o hecho que la demanda; o

(ii) en la medida en que esta hubiere sido desestimada, salvo que el Derecho del Estado de origen exigiera el planteamiento de la reconvención para evitar su preclusión.

(m) La sentencia ha sido dictada por un tribunal designado en un acuerdo celebrado o documentado por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación que pueda hacer accesible la información para su ulterior consulta, que no sea un acuerdo exclusivo de elección de foro.

A los efectos de este subapartado, “acuerdo exclusivo de elección de foro” significa un acuerdo celebrado por dos o más partes que designa, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o que pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a los tribunales de un Estado o a uno o más tribunales específicos de un Estado, excluyendo la competencia de cualquier otro tribunal.

2. Si se solicita el reconocimiento o la ejecución contra una persona física que actúa primordialmente por razones personales, familiares o domésticas (un consumidor) en materias relativas a un contrato de consumo, o contra un trabajador en materias relativas a un contrato de trabajo:

(a) el apartado 1(e) solo se aplica si el consentimiento se prestó ante el tribunal, ya sea oralmente o por escrito;

(b) los apartados 1(f), (g) y (m) no se aplican.

3. El apartado 1 no se aplica a las sentencias que versen sobre el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o sobre la inscripción registral de inmuebles. Estas sentencias serán susceptibles de reconocimiento y ejecución únicamente si han sido dictadas por un tribunal del Estado en el que se encuentra el inmueble.

Artículo 6
Criterio exclusivo para el reconocimiento y la ejecución

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, una sentencia que verse sobre derechos reales sobre inmuebles será reconocida y ejecutada únicamente si tales bienes se encuentran en el Estado de origen.

Artículo 7
Denegación del reconocimiento y la ejecución

1. El reconocimiento o la ejecución podrán denegarse si:

(a) el documento con el que se inició el procedimiento u otro documento equivalente, que contenga los elementos esenciales de la demanda,

(i) no fue notificado al demandado con tiempo suficiente y de forma tal que le permitiera preparar su defensa, salvo que el demandado hubiera comparecido ante el tribunal de origen para proceder a su defensa sin impugnar la notificación, siempre que el Derecho del Estado de origen permita que las notificaciones sean impugnadas; o

(ii) fue notificado al demandado en el Estado requerido de forma incompatible con los principios fundamentales sobre notificación de documentos de ese Estado;

(b) la sentencia fue obtenida con fraude;

(c) el reconocimiento o la ejecución fueren manifiestamente incompatibles con el orden público del Estado requerido, en particular, si el procedimiento concreto que condujo a la sentencia fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal de ese Estado y si hubo infracciones a la seguridad o soberanía de ese Estado;

(d) El procedimiento en el tribunal de origen fue contrario a un acuerdo o a una cláusula del instrumento constitutivo de un trust según el cual el litigio en cuestión debía resolverse ante un tribunal de otro Estado distinto del Estado de origen;

(e) La sentencia es incompatible con otra sentencia dictada por un tribunal del Estado requerido en un litigio entre las mismas partes, o

(f) la sentencia es incompatible con una sentencia previamente dictada por un tribunal de otro Estado en un litigio entre las mismas partes y con el mismo objeto, siempre que la sentencia previamente dictada cumpla con las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido.

2. El reconocimiento o la ejecución podrán ser pospuestos o denegados si existe un procedimiento pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto ante un tribunal del Estado requerido si:

(a) este litigio se planteó ante el tribunal del Estado requerido antes que ante el tribunal del Estado de origen; y

(b) existe un vínculo estrecho entre el litigio y el Estado requerido.

El rechazo conforme a este apartado no impedirá una solicitud ulterior de reconocimiento o ejecución de la sentencia.

Artículo 8
Cuestiones preliminares

1. Una decisión sobre una cuestión preliminar no será reconocida o ejecutada en virtud de la presente Convención si versa sobre una materia a la que la presente Convención no se aplica, o sobre una materia mencionada en el artículo 6 sobre la que resolvió un tribunal de un Estado distinto al designado en ese artículo.

2. El reconocimiento o la ejecución de una sentencia podrá denegarse si, y en la medida que, dicha sentencia se haya fundamentado en una decisión sobre una materia a la que la presente Convención no se aplica, o sobre una materia mencionada en el artículo 6 sobre la que resolvió un tribunal de un Estado distinto al designado en ese artículo.

Artículo 9
Separabilidad

El reconocimiento o la ejecución de una parte separable de la sentencia se concederá si se solicita el reconocimiento o la ejecución de dicha parte o si solo una parte de la sentencia es susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de la presente Convención.

Artículo 10
Daños y perjuicios

1. El reconocimiento o la ejecución de una sentencia podrá denegarse si, y en la medida que, la sentencia conceda daños y perjuicios, incluyendo daños y perjuicios ejemplarizantes o punitivos, que no reparen a una parte por la pérdida o el perjuicio real sufrido.

2. El tribunal requerido tomará en consideración si, y en qué medida, los daños y perjuicios fijados por el tribunal de origen sirven para cubrir costas y gastos relacionados con el procedimiento.

Artículo 11
Transacciones judiciales

Las transacciones judiciales que ha aprobado un tribunal de un Estado contratante o que han sido celebradas en el curso de un procedimiento ante un tribunal de un Estado contratante, y que son ejecutorias al igual que una sentencia en el Estado de origen, serán ejecutadas en virtud de la presente Convención de igual manera que una sentencia.

Artículo 12
Documentos a presentar

1. La parte que requiera el reconocimiento o solicite la ejecución deberá presentar:

(a) una copia completa y certificada de la sentencia;

(b) si la sentencia fue dictada en rebeldía, el original o una copia certificada del documento que acredite que el documento por el que se inició el procedimiento o un documento equivalente fue notificado a la parte no compareciente;

(c) cualquier documento necesario para establecer que la sentencia produce efectos o, en su caso, es ejecutoria en el Estado de origen;

(d) en el caso previsto en el artículo 11, una certificación de un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen que acredite que la transacción judicial o una parte de ella es ejecutoria en las mismas condiciones que una sentencia en el Estado de origen.

2. Si el contenido de la sentencia no permitiera al tribunal requerido constatar si se han cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, dicho tribunal podrá solicitar cualquier documentación necesaria.

3. La solicitud de reconocimiento o de ejecución podrá acompañarse de un documento relacionado con la sentencia, emitido por un tribunal (incluyendo una persona autorizada del tribunal) del Estado de origen, conforme al formulario modelo recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

4. Si los documentos a que se refiere el presente artículo no constan en un idioma oficial del Estado requerido, estos deberán acompañarse por una traducción certificada a un idioma oficial, salvo que el Derecho del Estado requerido disponga algo distinto.

Artículo 13
Procedimiento

1. El procedimiento para el reconocimiento, la declaración de ejecutoriedad (exequátur)] o el registro para la ejecución, así como la ejecución de la sentencia, se regirán por el Derecho del Estado requerido, salvo que la presente Convención disponga algo distinto. El tribunal del Estado requerido deberá actuar con celeridad.

2. El tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una sentencia en virtud de la presente Convención alegando que el reconocimiento o la ejecución debería solicitarse en otro Estado.

Artículo 14
Costas del procedimiento

1. No se podrá exigir ningún seguro, caución o depósito, cualquiera que sea su denominación, a la parte que solicita, en un Estado contratante, el reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado contratante, por la sola razón de su condición de extranjero, o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado en el que se solicita la ejecución.

2. La condena al pago de costas o gastos del procedimiento pronunciada en un Estado contratante contra una persona exenta de seguro, caución o depósito en virtud del apartado precedente o del Derecho del Estado en el que se presentó la demanda, será ejecutada, a petición del beneficiario, en cualquier otro Estado contratante.

3. Un Estado podrá declarar que no aplicará el apartado 1 o designar mediante una declaración cuáles de sus tribunales no lo aplicarán.

Artículo 15
Reconocimiento y ejecución con arreglo al Derecho nacional

Salvo lo dispuesto en el artículo 6, la presente Convención no impide el reconocimiento o la ejecución de sentencias con arreglo al Derecho nacional.

 

CAPÍTULO III – CLÁUSULAS GENERALES

Artículo 16
Disposición transitoria

La presente Convención se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de sentencias si, al momento de la presentación de la demanda en el Estado de origen, la Convención surtía efectos entre ese Estado y el Estado requerido.

Artículo 17
Declaraciones para limitar el reconocimiento y la ejecución

Un Estado podrá declarar que sus tribunales podrán negarse a reconocer o ejecutar una sentencia dictada por un tribunal de otro Estado contratante si las partes tenían su residencia en el Estado requerido y la relación entre las partes, así como todos los demás elementos relevantes del litigio, con excepción de la ubicación del tribunal de origen, estaban conectados únicamente con el Estado requerido.

Artículo 18
Declaraciones con respecto a materias específicas

1. Cuando un Estado tenga un fuerte interés en no aplicar la presente Convención a una materia específica, dicho Estado podrá declarar que no aplicará esta Convención a dicha materia. El Estado que realice dicha declaración deberá asegurar que tal declaración no sea más amplia de lo necesario y que la materia específica excluida se encuentre definida de manera clara y precisa.

2. Con relación a dicha materia, el Convenio no se aplicará:

(a) en el Estado contratante que haya hecho la declaración;

(b) en otros Estados contratantes, cuando se solicite el reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante que hizo la declaración.

Artículo 19
Declaraciones con respecto a sentencias relativas a un Estado

1. Un Estado podrá declarar que no aplicará esta Convención a sentencias derivadas de procedimientos en los que sea parte:

(a) dicho Estado, o una persona física que actúe en representación de dicho Estado, o

(b) una agencia gubernamental de dicho Estado o una persona física que actúe en representación de dicha agencia gubernamental.

El Estado que realice tal declaración deberá velar por que la declaración no sea más amplia de lo necesario y por definir la materia excluida de manera clara y precisa. La declaración formulada no debe hacer distinciones entre las sentencias en las que el Estado, una agencia gubernamental del Estado o una persona física que actúa en representación de alguno de ellos sea parte demandada o demandante en el procedimiento ante el tribunal de origen.

2. El reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de un Estado que hizo una declaración conforme al apartado 1 podrá ser denegado si la sentencia derivó de un procedimiento en el que es parte ya sea el Estado que hizo la declaración o el Estado requerido, una de sus agencias gubernamentales o una persona que actúa en representación de alguno de ellos, en la misma medida indicada en la declaración.

Artículo 20
Interpretación uniforme

A los efectos de la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

Artículo 21
Revisión del funcionamiento de la Convención

El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado tomará medidas periódicamente para examinar el funcionamiento de la presente Convención, incluyendo cualquier declaración, e informará de ello al Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 22
Sistemas jurídicos no unificados

1. En relación con un Estado contratante en el que se apliquen dos o más sistemas jurídicos a las cuestiones reguladas en la presente Convención en unidades territoriales diferentes:

(a) cualquier referencia a la ley, al Derecho o al procedimiento de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia a la ley, al Derecho o al procedimiento en vigor en la unidad territorial pertinente;

(b) cualquier referencia al tribunal o a los tribunales de un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al tribunal o a los tribunales en la unidad territorial pertinente;

(c) cualquier referencia a la conexión con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como conexión con la unidad territorial pertinente;

(d) cualquier referencia a un punto de conexión relacionado con un Estado se interpretará, cuando sea pertinente, como referencia al punto de conexión que se relaciona con la unidad territorial pertinente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a aplicar la presente Convención a situaciones que impliquen únicamente a dichas unidades territoriales.

3. Un tribunal en una unidad territorial de un Estado contratante con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos no estará obligado a reconocer o ejecutar una sentencia de otro Estado contratante por la sola razón de que la sentencia haya sido reconocida o ejecutada en otra unidad territorial del mismo Estado contratante según la presente Convención.

4. Este artículo no se aplicará a las Organizaciones Regionales de Integración Económica.

Artículo 23
Relación con otros instrumentos internacionales

1. La presente Convención se interpretará, en la medida de lo posible, de forma que sea compatible con otros tratados en vigor entre los Estados contratantes, hayan sido celebrados antes o después de esta Convención.

2. La presente Convención no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado antes de esta Convención.

3. La presente Convención no afectará la aplicación por un Estado contratante de un tratado celebrado después de esta Convención en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante que es igualmente Parte en dicho tratado. Ninguna disposición del otro tratado afectará las obligaciones previstas en el artículo 6 con Estados contratantes que no son Partes en ese tratado.

4. La presente Convención no afectará la aplicación de las normas de una Organización Regional de Integración Económica que sea Parte en esta Convención, en lo que se refiere al reconocimiento o la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal de un Estado contratante que además sea Estado miembro de la Organización Regional de Integración Económica si:

(a) las normas fueron adoptadas antes de que se celebrara la presente Convención; o

(b) las normas fueron adoptadas después de que se celebrara la presente Convención, en la medida en que no afecten las obligaciones previstas en el artículo 6 hacia Estados contratantes que no son Estados miembros de la Organización Regional de Integración Económica.

 

CAPÍTULO IV – CLÁUSULAS FINALES

Artículo 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

2. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.

Artículo 25
Declaraciones con respecto a sistemas jurídicos no unificados

1. Un Estado con dos o más unidades territoriales en las que rigen diferentes sistemas jurídicos con respecto a las materias reguladas por la presente Convención, podrá declarar que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas. Dicha declaración indicará expresamente las unidades territoriales a las que la Convención será aplicable.

2. En el caso de que un Estado no haga declaración alguna en virtud del presente artículo, la Convención se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado.

3. El presente artículo no se aplicará a las Organizaciones Regionales de Integración Económica.

Artículo 26
Organizaciones Regionales de Integración Económica

1. Una Organización Regional de Integración Económica constituida únicamente por Estados soberanos y que tenga competencia sobre algunas o todas las materias reguladas por la presente Convención, podrá firmar, aceptar, aprobar o adherirse a esta Convención. En tal caso la Organización Regional de Integración Económica tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado contratante en la medida en que dicha Organización tenga competencia sobre las materias reguladas por esta Convención.

2. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, la Organización Regional de Integración Económica notificará por escrito al depositario las materias reguladas por la presente Convención sobre las cuales los Estados miembros han transferido la competencia a dicha Organización. La Organización notificará prontamente por escrito al depositario cualquier modificación de su competencia especificada en la última notificación que se haga en virtud del presente apartado.

3. Para los efectos de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier instrumento depositado por una Organización Regional de Integración Económica no será considerado salvo que ésta declare, en virtud del artículo 27(1), que sus Estados miembros no serán Parte de esta Convención.

4. Cualquier referencia en la presente Convención a un "Estado contratante" o a un "Estado" se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a una Organización Regional de Integración Económica.

Artículo 27
Organizaciones Regionales de Integración Económica como Partes Contratantes sin sus Estados miembros

1. En el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, una Organización Regional de Integración Económica podrá declarar que ejerce competencia sobre todas las materias reguladas por la presente Convención y que sus Estados miembros no serán Parte en esta Convención pero estarán obligados por la misma en virtud de la firma, aceptación, aprobación o adhesión de la Organización.

2. En el caso que una Organización Regional de Integración Económica haga una declaración conforme al apartado 1, cualquier referencia a "Estado contratante" o "Estado" en la presente Convención se aplicará igualmente, cuando sea pertinente, a los Estados miembros de la Organización.

Artículo 28
Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del período durante el cual puede presentarse una notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(2) con respecto al segundo Estado que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en el artículo 24.

2. En lo sucesivo, la presente Convención entrará en vigor:

(a) para cada Estado que posteriormente ratifique, acepte, apruebe o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración del período durante el cual puede presentarse una notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(2) con respecto a ese Estado;

(b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación de la presente Convención de conformidad con el artículo 25 después de que la Convención haya entrado en vigor para el Estado que hizo la declaración, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación de la declaración prevista en dicho artículo.

Artículo 29
Establecimiento de relaciones de conformidad con la Convención

1. La presente Convención surtirá efectos entre dos Estados contratantes únicamente si ninguno de ellos ha presentado una notificación al depositario en relación con el otro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 o 3. Si no se ha presentado tal notificación, la Convención surtirá efectos entre los dos Estados contratantes desde el primer día del mes siguiente a la expiración del período durante el cual pueden presentarse notificaciones.

2. Un Estado contratante podrá notificar al depositario dentro de un plazo de 12 meses contado a partir de la fecha de notificación por el depositario conforme a lo dispuesto en el artículo 32(a), que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de otro Estado no tendrá el efecto de establecer relaciones entre los dos Estados de conformidad con la Convención.

3. Un Estado podrá notificar al depositario, al momento del depósito de su instrumento de conformidad con el articulo 24(4), que su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no tendrá el efecto de establecer relaciones con un Estado contratante de conformidad con la Convención.

4. Una Parte contratante podrá en cualquier momento retirar una notificación que haya realizado de conformidad con el apartado 2 o 3. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

Artículo 30
Declaraciones

1. Las declaraciones previstas en los artículos 14, 17, 18, 19 y 25 podrán realizarse al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o posteriormente en cualquier momento, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.

2. Las declaraciones, modificaciones y retiros serán notificadas al depositario.

3. Una declaración hecha al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto simultáneamente a la entrada en vigor de la Convención para el Estado respectivo.

4. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses luego de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

5. Una declaración hecha ulteriormente, así como cualquier modificación o retiro de una declaración, no será aplicable a las sentencias dictadas en procedimientos que ya se hayan iniciado ante el tribunal de origen al momento en que la declaración surte efecto.

Artículo 31
Denuncia

1. Un Estado contratante de la presente Convención podrá denunciarla mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales de un sistema jurídico no unificado a las que se aplique la presente Convención.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, esta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

Artículo 32
Notificaciones por el depositario

El depositario notificará a los Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a los otros Estados y Organizaciones Regionales de Integración Económica que hayan firmado, ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a la presente Convención, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 26 y 27, lo siguiente:

(a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se refieren los artículos 24, 26 y 27;

(b) la fecha en que la presente Convención entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28;

(c) las notificaciones, declaraciones, modificaciones y retiros previstas en los artículos 26, 27, 29 y 30; y

(d) las denuncias a que se refiere el artículo 31.

 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 2 de julio de 2019, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Vigesimosegunda Sesión, así como a cada uno de los demás Estados que participaron en dicha Sesión.