16: Convenio de 1 de febrero de 1971 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial

Entrada en vigor: 20-VIII-1979


[Traducción preparada por los Profesores Borrás y González Campos - "Recopilación de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (1951-2007), coordinación y estudio preliminar de Alegría Borrás y Julio D. González Campos, 2ª edición, Madrid (Editorial Marcial Pons), 2008" - y revisada en colaboración con la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.]

 

Convenio[1] sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias  Extranjeras en Materia Civil y Comercial

(hecho el 1 de febrero de 1971)
(entrado en vigor el 20 de agosto de 1979)


Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer normas comunes relativas al reconocimiento y ejecución mutua de las decisiones judiciales dictadas en sus respectivos países,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:


CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a las decisiones dictadas en materia civil o comercial por los tribunales de los Estados contratantes.

No se aplicará a las decisiones cuyo objeto principal sea  decidir:

1. en materia de estado o de capacidad de las personas o en materia de Derecho de familia, incluidos los derechos y obligaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos y entre cónyuges;

2. sobre la existencia o la constitución de personas jurídicas o sobre los poderes de sus órganos;

3. en materia de obligaciones alimenticias, en la medida en que no estén incluidas en el número 1 de este artículo;

4. en materia sucesoria;

5. en materia de quiebra, convenio de quiebra o procedimientos análogos, incluidas las decisiones que pudieran resultar y que se refirieran a la validez de los actos del deudor;

6. en materia de seguridad social;

7. en materia de daños en el ámbito nuclear.

El Convenio no se aplicará a las decisiones que tengan por objeto el pago de cualquier tipo de impuestos, tasas o multas.

Artículo 2

El Convenio se aplicará a toda decisión, cualquiera que sea la denominación dada en el Estado de origen tanto al procedimiento como a la misma decisión, tal como sentencia, providencia o mandato de ejecución.

Sin embargo, no se aplicará a las decisiones que establezcan medidas provisionales o de conservación ni a las dictadas por los tribunales administrativos.

Artículo 3

El Convenio se aplicará con independencia de la nacionalidad de las partes.


CAPITULO II - CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION

Artículo 4

La decisión dictada en uno de los Estados contratantes deberá ser reconocida y declarada ejecutiva en otro Estado contratante conforme a las disposiciones del presente Convenio:

1. si la decisión ha sido dictada por un tribunal considerado competente en el sentido del Convenio, y

2. si no puede ser objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen.

Para ser declarada ejecutiva en el Estado requerido, la decisión deberá además ser susceptible de ejecución en el Estado de origen.

Artículo 5

El reconocimiento o la ejecución de la decisión puede, no obstante, ser rehusado en uno de los casos siguientes:

1. el reconocimiento o la ejecución de la decisión es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido [3];

2. la decisión es consecuencia de un fraude cometido en el procedimiento;

3. un litigio entre las mismas partes, basado en los mismos hechos y con el mismo objeto:

a) está pendiente ante un tribunal del Estado requerido, al que se acudió en primer lugar, o

b) ha dado lugar a una decisión dictada en el Estado requerido, o

c) ha dado lugar a una decisión dictada en otro Estado y que reúne las condiciones necesarias para su reconocimiento y ejecución en el Estado requerido.

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, una decisión dictada en rebeldía no será reconocida y declarada ejecutiva a menos que la demanda haya sido notificada a la parte no compareciente, según el Derecho del Estado de origen y si, teniendo en cuenta las circunstancias, esta parte ha dispuesto de un plazo suficiente para proceder a su defensa.

Artículo 7

El reconocimiento o la ejecución no podrá denegarse por la sola razón de que el tribunal del Estado de origen haya aplicado una ley distinta de la que habría sido aplicable según las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido.

Sin embargo, el reconocimiento o la ejecución podrá denegarse cuando el tribunal del Estado de origen, para dictar su decisión, haya debido resolver una cuestión relativa ya al estado o capacidad de una parte, ya a sus derechos en las demás materias excluidas del Convenio por el artículo 1º, segundo párrafo, números 1 a 4, y hubiera llegado a un resultado diferente de aquel que se habría alcanzado aplicando a esta cuestión las normas de Derecho internacional privado del Estado requerido.

Artículo 8

A reserva de lo que sea necesario para la aplicación de los artículos precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a ningún examen del fondo de la decisión dictada en el Estado de origen.

Artículo 9

En las cuestiones relativas a la competencia del tribunal del Estado de origen, la autoridad requerida estará vinculada por las constataciones de hecho sobre las que este tribunal haya fundado su competencia, a menos que se trate de una decisión dictada en rebeldía.

Artículo10

A los fines del Convenio, se considerará que el tribunal del Estado de origen es competente:

1. cuando el demandado tenía en el Estado de origen, en el momento de la presentación de la demanda, su residencia habitual o, si se trata de un demandado que no es una persona física, su sede, su lugar de constitución o su principal establecimiento;

2. cuando el demandado tenía en el Estado de origen, en el momento de la presentación de la demanda, un establecimiento comercial, industrial o de otro tipo, o una sucursal, y fue citado por cuestiones relativas a su actividad;

3. cuando la acción tuviera por objeto una diferencia relativa a un inmueble situado en el Estado de origen;

4. cuando el hecho dañoso en que se funda la acción y que ha provocado un perjuicio de orden corporal o material, ha ocurrido en el Estado de origen y el autor del hecho dañoso estaba presente en aquel territorio cuando ocurrieron los hechos;

5. cuando, mediante un acuerdo escrito o por un convenio oral confirmado por escrito en un plazo razonable, las partes se hubieran sometido a la competencia del tribunal del Estado de origen para conocer de las diferencias nacidas o futuras con ocasión de una relación jurídica determinada, a menos que el Derecho del Estado requerido se oponga por razón de la materia;

6. cuando el demandado ha respondido al fondo del asunto sin declinar la competencia del tribunal de origen o hacer reservas sobre este punto; sin embargo, esta competencia no será reconocida si el demandado ha procedido en cuanto al fondo para oponerse a un embargo o para obtener el levantamiento del embargo, o si el Derecho del Estado requerido se opone a esta competencia por razón de la materia;

7. cuando la persona contra la cual se solicita el reconocimiento o la ejecución era demandante en el proceso ante el tribunal del Estado de origen que la ha denegado, a menos que el Derecho del Estado requerido se oponga a esta competencia por razón de la materia.

Artículo 11

El Tribunal del Estado de origen que haya decidido sobre una demanda reconvencional se considerará competente en el sentido del Convenio:

1. cuando hubiera sido competente según el artículo 10, números 1 a 6, para conocer de esta demanda a título principal; o

2. cuando era competente según el artículo 10 para conocer de la demanda principal y la demanda reconvencional deriva del mismo contrato o del mismo hecho.

Artículo 12

La competencia del tribunal del Estado de origen puede no ser reconocida por la autoridad requerida en los casos siguientes:

1. cuando el Derecho del Estado requerido atribuye a las jurisdicciones de este Estado una competencia exclusiva, en razón de la materia o de un acuerdo entre las partes, para conocer de la acción que dio lugar a la decisión extranjera;

2. cuando el Derecho del Estado requerido admite, por razón de la materia, la competencia exclusiva de otra jurisdicción o la autoridad requerida se considera obligada a reconocer esta competencia exclusiva en razón de un acuerdo entre las partes;

3. cuando la autoridad requerida se considera obligada a reconocer un acuerdo por el cual se atribuyó una competencia exclusiva a árbitros.


CAPITULO III - PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y DE EJECUCION

Artículo 13

La parte que pretenda el reconocimiento o que pida la ejecución debe aportar:

1. una copia completa y auténtica de la decisión;

2. si se trata de una decisión en rebeldía, el original o una copia auténtica de los documentos que puedan probar que la demanda ha sido regularmente notificada a la parte no compareciente;

3. todo documento que pueda probar que la decisión responde a las condiciones previstas por el artículo 4, párrafo primero, número 2 y, en su caso, por el artículo 4, párrafo segundo;

4. salvo dispensa de la autoridad requerida, la traducción de los documentos antes mencionados autenticada por un agente diplomático o consular o por un traductor jurado o por cualquier otra persona autorizada a este efecto en uno de los dos Estados.

Si el contenido de la decisión no permite a la autoridad requerida verificar que se cumplen las condiciones del Convenio, esta autoridad puede exigir cualesquiera otros documentos útiles.

No podrá exigirse legalización ni formalidad análoga alguna.

Artículo 14

El procedimiento encaminado a obtener el reconocimiento o la ejecución de la decisión se regirá por el Derecho del Estado requerido, en la medida en que el presente Convenio no disponga otra cosa.

Si la decisión resolviera sobre varios puntos de la demanda que sean disociables, el reconocimiento o la ejecución podrán decidirse por separado.

Artículo 15

El reconocimiento o la ejecución de una condena en costas no pueden acordarse en virtud del presente Convenio más que si éste es aplicable al fondo de la decisión.

El Convenio se aplicará a las decisiones relativas a los gastos y costas, incluso si no proceden de un tribunal, a condición de que deriven de una decisión susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud del presente Convenio y que hayan estado sujetas a recurso judicial.

Artículo 16

La condena en costas pronunciada con ocasión del otorgamiento o denegación del reconocimiento o de la ejecución de una decisión no puede dar lugar a la aplicación del presente Convenio salvo si el solicitante del reconocimiento o la ejecución se ha apoyado en sus disposiciones.

Artículo 17

No podrá imponerse caución ni depósito alguno, bajo cualquier denominación, para garantizar el pago de las costas y gastos, por razón de la nacionalidad o del domicilio del solicitante, si éste tiene su residencia habitual o, cuando no se trate de una persona física, si tiene un establecimiento en un Estado que haya concluido con el Estado requerido un acuerdo complementario de acuerdo con el artículo 21.

Artículo 18

La parte que disfrutara de asistencia judicial gratuita en el Estado de origen gozará de ella en todo procedimiento encaminado al reconocimiento o la ejecución de la decisión en el Estado requerido, en las condiciones previstas por el Derecho de este Estado.

Artículo 19

Las transacciones realizadas ante un tribunal en el curso de un procedimiento que sean ejecutivas en el Estado de origen, serán declaradas ejecutivas en el Estado requerido en las mismas condiciones que las decisiones a que se refiere el presente Convenio, en tanto que estas condiciones les sean aplicables.


CAPITULO IV - LITISPENDENCIA

Artículo 20

Cuando dos Estados estén vinculados por un acuerdo complementario de acuerdo con el artículo 21, la autoridad judicial de uno de estos Estados tiene la facultad, cuando se incoa una acción ante ella, de no conocer o sobreseerla si otra acción entre las mismas partes, fundada en los mismos hechos y teniendo el mismo objeto, está pendiente ante un tribunal de otro Estado, y a condición de que esta acción pueda dar lugar a una decisión que las autoridades del primer Estado estarían obligadas a reconocer en virtud del Convenio.

No obstante, las autoridades de cada uno de estos Estados pueden adoptar medidas provisionales o de conservación, cualquiera que sea la jurisdicción que conozca del fondo del litigio.


CAPITULO V - ACUERDO COMPLEMENTARIO

Artículo 21

Las decisiones dictadas en un Estado contratante no serán reconocidas o declaradas ejecutivas en otro Estado contratante, conforme a las disposiciones de los artículos precedentes, a menos que  estos dos Estados, después de haber llegado a ser partes en el Convenio, hubieran concluido un acuerdo complementario a tal efecto.

Artículo 22

El presente Convenio no se aplicará a las decisiones dictadas antes de la entrada en vigor del acuerdo complementario previsto en el artículo 21, salvo si este acuerdo dispone otra cosa.

El acuerdo complementario continuará siendo aplicable a las decisiones respecto de las cuales se hubiera iniciado un procedimiento de reconocimiento o de ejecución antes de que produjera efectos la denuncia de dicho acuerdo.

Artículo 23

Los Estados contratantes tienen la facultad, en los acuerdos que concluyan en aplicación del artículo 21, de ponerse de acuerdo en:

1. precisar el sentido de los términos "en materia civil o comercial"", determinar los tribunales a cuyas decisiones se aplica el Convenio, determinar el sentido de los términos "seguridad social" y definir las palabras "residencia habitual";

2. precisar el sentido del término "Derecho" en los Estados que tienen varios sistemas jurídicos;

3. incluir en el campo de aplicación del Convenio la materia de los daños en el ámbito nuclear;

4. aplicar el Convenio a las decisiones que establezcan medidas provisionales o de conservación;

5. no aplicar el Convenio a las decisiones dictadas durante un procedimiento penal;

6. precisar los casos en los que una decisión ya no puede ser objeto de un recurso ordinario;

7. reconocer y ejecutar las decisiones ejecutivas en el otro Estado, incluso si pueden aún ser objeto de un recurso ordinario y, en este caso, precisar las condiciones de una eventual suspensión del reconocimiento o la ejecución;

8. no aplicar el artículo 6 si la decisión dictada en rebeldía ha sido notificada a la parte no compareciente y si ésta ha tenido la posibilidad de presentar en tiempo útil un recurso contra esta decisión;

8 bis. considerar que la autoridad requerida no está vinculada por las comprobaciones de hecho sobre las que el tribunal del Estado de origen ha basado su competencia;

9. considerar competentes, en el sentido del artículo 10, a los tribunales del Estado en el que el demandado tiene su domicilio;

10. considerar que el tribunal de origen es competente en el sentido del Convenio en los casos en que su competencia esté prevista por otro Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, cuando dicho Convenio no contenga reglas particulares sobre el reconocimiento o la ejecución de las decisiones;

11. considerar que el tribunal del Estado de origen es competente, en el sentido del Convenio, ya sea porque su competencia se admita por el Derecho del Estado requerido relativo al reconocimiento o la ejecución de las decisiones extranjeras, ya sea porque se base en otros criterios que los enumerados en el artículo 10;

12. precisar, para la aplicación del artículo 12, los criterios de competencia que son exclusivos en razón de la materia;

13. excluir la aplicación del artículo 12, número 1, en el caso en que la competencia exclusiva resulte de un acuerdo entre las partes, así como la del artículo 12, número 3;

14. regular el procedimiento para obtener el reconocimiento o la ejecución;

15. regular la ejecución de otras decisiones distintas a las que condenen al pago de una suma de dinero;

16. fijar un plazo, a partir de la sentencia, a cuya expiración ya no pueda solicitarse la ejecución;

17. regular las modalidades del pago de los intereses a partir de la sentencia;

18. adaptar a las exigencias de su Derecho la lista de documentos a presentar en virtud del artículo 13, pero con el único fin de permitir a la autoridad requerida verificar que se han cumplido las condiciones del Convenio;

19. someter los documentos previstos en el artículo 13 a legalización o formalidad análoga;

20. derogar tanto las disposiciones del artículo 17 como las del artículo 18;

21. hacer obligatorias las disposiciones del artículo 20, párrafo primero;

22. extender a los actos auténticos las disposiciones del Convenio y determinar el sentido de las palabras "actos auténticos".


CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

El presente Convenio no deroga otros Convenios relativos al reconocimiento y ejecución de decisiones de los que los Estados contratantes ya sean partes, en tanto que éstos no hayan concluido el acuerdo complementario previsto en el artículo 21.

A menos que se haya acordado otra cosa, las disposiciones de un acuerdo complementario concluido en aplicación del artículo 21 prevalecen sobre las de cualquier otro Convenio en vigor entre las partes relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones.

Artículo 25

Tanto si han celebrado o no el acuerdo complementario previsto en el artículo 21, los Estados contratantes no concluirán entre sí otros Convenios sobre reconocimiento y ejecución de decisiones a las que sea aplicable el presente Convenio, salvo si lo juzgan necesario, especialmente en razón de sus relaciones económicas o de las particularidades de sus Derechos.

Artículo26

No obstante las disposiciones de los artículos 24 y 25, el presente Convenio y los acuerdos complementarios previstos por el artículo 21 no derogan los Convenios de los que los Estados contratantes son o puedan ser partes y que, en materias particulares, regulen el reconocimiento y la ejecución de  decisiones.

Artículo 27

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a la de Chipre, Islandia y Malta. 

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 28

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del segundo instrumento de ratificación.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique con posterioridad, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 29

Cualquier Estado no comprendido en el párrafo primero del artículo 27 podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor conforme al artículo 28, párrafo primero.  El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio sólo entrará en vigor para tal Estado en ausencia de oposición por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que este Ministerio le haya notificado esta adhesión.

En ausencia de oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado que se adhiere el primer día del mes siguiente a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 30

Cualquier Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de ellos.  Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para los territorios a que se refiera la extensión, a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Las partes de un acuerdo complementario concluido en aplicación del artículo 21 determinarán su ámbito de aplicación territorial.

Artículo 31

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme al artículo 28, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplica el Convenio.

La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado.  El Convenio permanecerá en vigor para los otros Estados contratantes.

Artículo 32

Todo acuerdo complementario concluido en aplicación del artículo 21 tendrá efecto en la fecha que fije; una copia auténtica, acompañada en su caso de una traducción al francés o al inglés, se remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Cualquier Estado contratante puede, sin denunciar el Convenio, denunciar un acuerdo complementario, ya sea según las disposiciones previstas para la denuncia por ese acuerdo, ya sea si el acuerdo no contiene ninguna disposición al respecto, mediante un preaviso de seis meses notificado al otro Estado.  Todo Estado que haya denunciado un acuerdo complementario informará de ello al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

No obstante la denuncia del Convenio, éste continuará produciendo sus efectos entre el Estado que lo haya denunciado y todo Estado con el cual hubiera concluido un acuerdo complementario en aplicación del artículo 21, salvo disposición contraria en el acuerdo.

Artículo 33

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se refiere el artículo 27, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del artículo 29:

a) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 27;

b) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del artículo 28, párrafo primero;

c) las adhesiones previstas en el artículo 29 y la fecha en que producirán efecto;

d) las extensiones previstas en el artículo 30 y la fecha en que producirán efecto;

e) la traducción o el texto en francés o en inglés de los acuerdos complementarios concluidos en virtud del artículo 21;

f) las denuncias previstas en los artículos 31, párrafo tercera, y 32, párrafo segundo.


En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 1º de febrero de 1971, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Chipre, Islandia y Malta.


 [1]  Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".
 [2]  En la versión inglesa se añade "o si la decisión resultara de un proceso incompatible con las exigencias de un juicio justo o si, en las circunstancias del caso, las partes no tuvieran  oportunidad de defenderse".